Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - SALA A, 5 de Agosto de 2014, expediente FCB 014092/2014

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2014
EmisorSALA A

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA N° 98217 CAUSA N° 56917/2011 SALA IV “C.A.V. C/ ATENTO ARGENTINA S.A. S/ DESPIDO” JUZGADO N° 32.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los22/8/14 reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

El doctor H.C.G. dijo:

I) Contra la sentencia de fs. 492/499 que hizo lugar a la demanda, se alzan la actora (fs. 501/505), la demandada (fs.

516/524), el perito contador (fs. 500) y el letrado de la demandante (fs. 504 vta.).

II) Por razones de orden lógico corresponde examinar en primer término los agravios de la demandada respecto de la procedencia del reclamo de diferencias salariales en función de la categoría de la trabajadora.

Adelanto que la queja no merece trato favorable.

Ello es así, pues, de la prueba testifical analizada en la sentencia apelada y de la presunción del art. 57 aplicada por la magistrada de grado (pruebas estas sobre cuya valoración no media crítica concreta y razonada en el memorial recursivo), surge que las tareas de la actora desde el inicio de la relación laboral, consistieron -al menos en parte-, en la promoción (tarea que evidentemente tiene por objeto lograr la posterior venta del producto, y en esta inteligencia es que el CCT 130/75 equipara ambas tareas en idéntica categoría) y venta de los equipos y servicios que ofrecía MOVISTAR. En consecuencia, le asiste razón a la demandante en cuanto sostuvo que debió revestir la categoría convencional “vendedor/promotor B” y percibir el salario básico determinado para ésta con los adicionales correspondientes, superior a la categoría administrativa que le asignó la empleadora, en virtud de la clara directriz que emana del art. 16 del convenio aplicable, que establece que: “En los casos de empleados que habitualmente sean ocupados en tareas encuadradas en más de una categoría salarial del Convenio Colectivo de Trabajo, se les asignará el sueldo correspondiente a la categoría mejor remunerada que realicen, exceptuando casos de reemplazo temporario, continuo o alternado, que no supere los noventa días del año calendario”, lo que sella la suerte de la queja sobre el aspecto en debate, en sentido adverso al pretendido.

En nada empecen a lo expuesto, las disquisiciones que formula la apelante en su expresión de agravios, en torno a la actividad que desarrolla y el concepto de compraventa mercantil en los términos del art. 8 del Código de Comercio. La prueba testifical demostró que las tareas de CERVIÑO no se agotaban en la mera “atención al cliente” ni en la de “fidelización”, dado que también debía promocionar los equipos y los diversos servicios arancelados que ofrecía el cliente de la accionada, con el objetivo preciso de lograr su venta; sin que resulte óbice para ello que la empleadora no realice ventas por sí –es decir, de un producto propio o uno adquirido para obtener ganancia en el sobreprecio- sino que se limitara a cobrar un precio por la gestión del respectivo “servicio de atención al cliente”. Como destaqué en un caso similar al presente (v. de esta Sala, S.D.

94.492 del 4/2/2010, “R.M., M.S. c/ Atento Argentina S.A. s/despido”), no comparto la interpretación que formula la demandada en cuanto a que no corresponde conceptualizar como “ventas” las operaciones de comercialización que eventualmente realiza un telemarketer, pues abiertamente soslaya que el concepto de “actos de comercio” no se agota en el primer inciso del dispositivo legal aludido por ella, en tanto la enumeración allí consagrada es meramente enunciativa frente al proceso expansivo en materia comercial, que ha ido incorporando nuevos actos comerciales a los regulados, presupuesto que legalmente resulta admitido frente a la amplitud de la adquisición a título oneroso que consagran los primeros dos incisos.

Cabe agregar que el carácter de “cosa” allí expresado debe entenderse con el carácter amplio que resulta del juego armónico de los arts. 953 (“el objeto de los actos jurídicos deber ser cosas que estén en el comercio”), 1327 (“pueden venderse todas las cosas que pueden ser objeto de los contratos…siempre que su enajenación no sea prohibida”), y cctes. del Código Civil y art. 451 del Código de Comercio; y que, en esta inteligencia, resulta indudable que los equipos de telefonía móvil que promocionaba y vendía la demandante se encuadran en dicha descripción.

De igual modo, el argumento que ensaya la recurrente de que sus empleados no son vendedores, en virtud de que discrecionalmente puede afectarlos a diversas campañas para distintos clientes, no constituye impedimento alguno en torno a la categoría convencional que debe asignarles de acuerdo a las reales y efectivas tareas cumplidas. En el sub examine, el hecho de efectuar las aludidas tareas de promoción y venta telefónicamente no convertía a la trabajadora en “telefonista (empleada...

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