Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA B - SECRETARIA PREVISIONAL, 28 de Mayo de 2019, expediente FCB 024190008/2008/CA001

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA B - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA SECRETARÍA PREVISIONAL – SALA B Expte. N° 24190008/2008 AUTOS : REYNOSO, LUIS MARIO c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS doba, 28 de mayo del año dos mil diecinueve.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “REYNOSO, LUIS MARIO C/ ANSES S/

REAJUSTES VARIOS” (Expte. N° FCB 24190008/2008/CA1), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación articulado por la parte demandada en contra de la Sentencia de fecha 7 de mayo de 2015, dictada por el señor Juez Federal Nº 2, que decidió admitir la procedencia de la acción en contra de la A.N.Se.S., y ordenó a esta última que recalcule y reajuste el haber previsional de la actora, de acuerdo a lo allí señalado.

Y CONSIDERANDO:

  1. La demandada expresa agravios a fs. 60/65. Cuestiona las pautas brindadas para la determinación del haber efectuada por el Juez de grado conforme la doctrina establecida por la C.S.J.N. en el fallo “E.”. Solicita por los argumentos que allí

    expone la aplicación del índice combinado dispuesto en la Ley Nº 27.260, en el Decreto del P.E.N. Nº 807/2016 y en la resolución de la Secretaría de Seguridad Social Nº 6/16.

    Finalmente, cuestiona que el Juzgador disponga que sobre las diferencias mandadas a pagar, deberán calcularse los intereses correspondientes a la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina más el 1% mensual, ello, por considerar este último adicional arbitrario y por carecer de fundamentación y fuente legal.

    Corrido el traslado de la ley, la patrocinante de la parte actora lo contesta sin la firma de su representada a fs. 67/70, quedando la causa en estado de ser resuelta.

    En primer lugar, corresponde merituar que un requisito ineludible para la presentación de los escritos en sede judicial, es la firma de la parte litigante, la cual Fecha de firma: 28/05/2019 Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.N., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.B.F., Secretaria de Cámara #19753776#234642925#20190528120135889 constituye una condición esencial para la existencia y validez de todo acto bajo forma privada (artículo 288 del Código Civil y Comercial de la Nación).

    De allí entonces, que la falta de suscripción por la interesada, priva de validez al acto procesal cumplido a la luz del citado artículo. Esta situación, no se modifica por la circunstancia de que un letrado aparezca suscribiendo el escrito en cuestión, por cuanto su calidad de patrocinante no suple la omisión padecida por quién encabezara la mencionada actuación. En igual sentido la jurisprudencia tiene dicho que el escrito judicial que carece de firma debe reputarse como acto judicial inexistente (C.N.Civ.,sala A 9/1/89, L.L. 1991-C-436). Por otro lado, la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la primera tesitura ha sostenido que el recurso extraordinario...

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