Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 10 de Febrero de 2021, expediente FLP 015916/2015/CA001

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II

La Plata, 10 de febrero de 2021.

Y VISTOS: Este expediente nº 15916/2015, caratulado “REYNOSO, J.C. y Otro c/CONSIGLI, M.E. y Otros s/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, procedente del Juzgado Federal de Junín.

Y CONSIDERANDO QUE:

EL JUEZ ALVAREZ DIJO:

  1. Llega este expediente a la alzada en virtud de los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de primera instancia, de fs. 989/1004, del Estado Nacional (INAES), a fs.1016, con expresión de agravios de fs. 1107/1112

    y vta.; de M.E.C., a fs. 1017 y fs.1067/1073 vta. y de J.C.R. y S.A.R., a fs. 1020 y fs. 1074/1099 vta.

  2. La sentencia en examen hizo lugar a la demanda incoada por J.C.R. y A.S.R. contra M.E.C., el Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social y, como citada en garantía,

    Nación Seguros S.A. En consecuencia, en favor del primero de los actores, los condenó a pagar la suma total de $13.311.950,

    con más el saldo que arroje la liquidación a practicar por el daño cierto futuro, conforme se detalla, así como la provisión de los ítems silla de ruedas y cama ortopédica. Y, en favor del segundo, la suma de $135.000. Ambos con más los intereses correspondientes a la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina, calculados desde la fecha del evento dañoso hasta el efectivo pago. Asimismo,

    impuso las costas a las vencidas y difirió la regulación de los honorarios profesionales.

    Fecha de firma: 10/02/2021

    Alta en sistema: 11/02/2021

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.E.S., SECRETARIO DE CAMARA

Antecedentes

1. Esta causa fue iniciada por J.C.R. y su padre, A.S.R., contra M.E.C., el Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social y, como tercera citada en garantía, Nación Seguros S.A.

El objeto de la demanda consiste en obtener una indemnización por daños y perjuicios –a través de diferentes rubros- por el accidente que sufriera J.C., a los 20 años, el 20/09/2013.

En su presentación relatan los hechos y circunstancias que justifican su pretensión. Así, aproximadamente, a las 10

hs., J.C. conducía una motocicleta marca Yamaha, de 125

CC., por la calle J.J. en sentido Primera Junta de la ciudad de Junín. Expresan que lo hacía de manera reglamentaria, en cuanto a velocidad, luces, casco y con pleno dominio de su motocicleta.

Que un vehículo marca M.M., que lo sobrepasa por la izquierda a velocidad y, sin advertencia alguna, realizó de forma imprevista un giro hacia la derecha,

invadiendo su carril, para ingresar al predio del ferrocarril.

Esta maniobra provocó que la moto quedara totalmente encerrada por el vehículo, sin poder evitar la colisión con el guardabarros delantero de la camioneta conducida por C..

Por el impacto, el joven salió despedido, golpeando contra un poste de luz.

Expresan que R. sufrió heridas de gravedad con secuelas incapacitantes, que provocaron la internación del joven en diversos nosocomios para su tratamiento (Hospital Interzonal de Junín, Hospital Militar y clínica ALPI, de alta complejidad de la ciudad de Buenos Aires) situación que se Fecha de firma: 10/02/2021

Alta en sistema: 11/02/2021

Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: I.E.S., SECRETARIO DE CAMARA

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mantenía hasta la fecha de interposición de la demanda (mayo de 2015).

Reclaman diversos rubros indemnizatorios, con base en la edad de J.C.R. al momento del accidente, la gravedad de las lesiones que motivaron una incapacidad total y permanente, los gastos a futuro, su proyección de vida, etc.,

además del daño moral y la pérdida de chance, como también el resarcimiento propio del padre de la víctima, tal como daño moral, daño emergente, lucro cesante, pérdida de ayuda económica. Fundan su derecho y ofrecen prueba.

2. M.E.C., al contestar la demanda,

reconoció que conducía el vehículo que protagonizó el accidente, respecto del cual tenía autorización para conducirlo, otorgada por el presidente del INAES. Explicó que se desempeña como empleado administrativo en la oficina de compras del Instituto, encargada de la adquisición de materias primas y demás elementos.

Por otra parte, negó la mecánica del accidente. En tal sentido, señaló que circulaba a velocidad precaucional, por su mano, en forma reglamentaria y que, al aproximarse a su destino, como tenía que girar a su derecha para entrar al predio –donde funciona una cooperativa-, colocó la luz,

encendió las balizas y acabado el giro, el actor que circulaba a gran velocidad, y por ende sin poder dominar la motocicleta,

embistió el guardabarros y rueda delantera derecha. Sostuvo que fue un imprudente adelantamiento, de manera irresponsable,

que le impidió visualizar las señalizaciones. Impugnó la liquidación, ofreció prueba y solicitó que se rechace la demanda.

Fecha de firma: 10/02/2021

Alta en sistema: 11/02/2021

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3. También se presentó Nación Seguros S.A., por medio de apoderado y patrocinantes. Señalaron que, a la época del accidente, el automóvil en cuestión (M.M. 2000,

dominio HDJ764) tenía un seguro por responsabilidad civil por daños a terceros, a través de la póliza nº571442, por una suma de $3.000.000.

Reconocieron el accidente del 20/09/2013, pero negaron la mecánica del evento y la pretensión de atribuirle la responsabilidad al conductor o propietario del automóvil.

Como lo había expresado el anterior demandado, sostienen que, luego de la colisión, la camioneta no quedó sobre la acera de la calle J.J., sino sobre la vereda de ingreso al predio, lo que demuestra que C. ya había acabado el giro cuando fue embestido por el actor. Ante ello, manifiestan que habría culpa de la víctima por el hecho del damnificado.

4. Asimismo, se presenta el apoderado del INAES, que sostiene la versión de los hechos expuesta por su empleado C.. Afirman que la ubicación y los daños que presentaron tanto el vehículo como la motocicleta contradicen la mecánica expuesta por los accionantes.

  1. La sentencia en examen.

    Luego de relatar los hechos y determinar las cuestiones a resolver, el a quo se refirió al encuadre normativo respecto de la responsabilidad en el hecho.

    1. En este sentido, señaló que, conforme a lo reiteradamente sostenido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, los daños causados por las cosas riesgosas deben regirse por las previsiones del apartado segundo del art. 1113

    del Código Civil.

    Fecha de firma: 10/02/2021

    Alta en sistema: 11/02/2021

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.E.S., SECRETARIO DE CAMARA

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    En el caso, también dijo, que debe combinarse con la normativa vigente en materia de responsabilidad extracontractual del Estado en el ámbito del derecho público.

    Sobre ello, precisó que la Corte ha expresado que aquella no constituye una responsabilidad indirecta, toda vez que la actividad de los órganos o funcionarios del Estado realizada para el desenvolvimiento de los fines de las entidades de las que dependen ha de ser considerada propia de éstas, que deben responder de modo principal y directo por sus consecuencias.

    Agregó también, la importancia de determinar la relación de causalidad para hacer nacer la responsabilidad del Estado.

    Es decir, que la lesión o el daño en análisis debe ser una consecuencia de la actuación positiva o negativa de un órgano estatal.

    Ello sentado, resaltó la participación en el hecho del automotor de propiedad estatal frente a una motocicleta que carece de estructura defensiva para el conductor. Expresó que,

    por la mecánica del hecho –principalmente al no haberse demostrado que la maniobra de la camioneta se efectuó con la luz de giro encendida-, no cabía exigir a la actora la acreditación de otros extremos.

    En su virtud, señaló entonces que, para evadir la responsabilidad que le corresponde al “dueño o guardián del vehículo”, debía demostrarse la culpa de la víctima, que logre acreditar la ruptura de la conexión causal, extremo que entendió que no se verificó en el caso.

    Con esta perspectiva, luego del análisis de las pruebas colectadas (particularmente copias de causa penal –fs. 2, 12 y 14- y testimoniales – fs. 666 y 849-), entendió que el conductor de la camioneta efectuó una maniobra irresponsable e Fecha de firma: 10/02/2021

    Alta en sistema: 11/02/2021

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.E.S., SECRETARIO DE CAMARA

    intempestiva al invadir la mano de circulación de la motocicleta, cuya peligrosidad resultaba evidente, provocando el lamentable accidente. Por otra parte, valoró que la conducta del actor en el momento del hecho no adquirió la relevancia necesaria para ser una condición que quebrante el nexo causal del evento dañoso.

    Establecida la responsabilidad, según dictamen médico (fs. 750 y ss.), precisó que J.C.R. presenta una cuadriplejía parcial, con movilidad de miembros superiores en forma parcial, sin poder realizar tareas de la vida diaria en forma suficiente, infecciones urinarias recurrentes, escaras y ausencia de función sexual genital, con pañales de por vida,

    sonda vesical permanente, atención de personal de enfermería capacitado, silla de ruedas, sin posibilidad de procrear de manera natural y con una incapacidad determinada del 100% de la T.O.

    2. Con estos elementos, ante las diversas pretensiones resarcitorias de la demanda, el a quo a través de la prueba colectada, determinó los rubros indemnizatorios que consideró

    correspondían y su cuantificación, tanto para el...

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