Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 23 de Noviembre de 2011, expediente L 103477

Presidentede Lázzari-Pettigiani-Hitters-Kogan
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2011
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 23 de noviembre de 2011, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores de Lázzari, P., Hitters, K., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 103.477, "R., J.B. contra 'Transportes Furlong S.A.'. Despido y cobro de pesos".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo N° 4 del Departamento Judicial San Isidro acogió parcialmente la demanda deducida, con costas en el modo que especifica (fs. 616/636).

La accionada dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 649/667).

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

  1. El tribunal del trabajo hizo lugar a la demanda promovida por J.B.R. contra "Transportes Furlong S.A.", en concepto de indemnizaciones por antigüedad y preaviso omitido, las contempladas en los arts. 8 y 15 de la ley 24.013, 2 de la ley 25.323, 80 de la Ley de Contrato de Trabajo (texto según ley 25.345), sueldo anual complementario correspondiente al 2do. semestre del año 2000 y proporcional del año 2001 y vacaciones no gozadas. Asimismo, condenó a la accionada al pago de la sanción establecida en el art. 275 de la Ley de Contrato de Trabajo.

    Para así decidir, juzgó que entre las partes había mediado una relación laboral dependiente, descartando la postura expuesta por la accionada en su conteste, donde invocó la existencia de una vinculación de naturaleza mercantil.

    En este orden, declaró el a quo que habiendo reconocido el demandado la prestación de servicios, aunque por una causa ajena a un contrato de trabajo, pesaba sobre aquél la carga de probar dicha excepción y que -al no haberlo hecho- debía regir la presunción del art. 23 de la Ley de Contrato de Trabajo (v. vered., fs. 617 y vta.).

    Asimismo, consideró probado -apreciando fundamentalmente la prueba oral producida en la audiencia de vista de la causa- que la encartada se valía de camiones de terceros contratados -en similar modalidad que el actor- para el cumplimiento de su objeto empresario, obligando a los transportistas a colocar en sus vehículos el logotipo, como así también, a lucir la vestimenta identificatoria de la demandada.

    También tuvo por reconocidas las hojas de ruta (fs. 21/33) y los manifiestos internacionales de carga, documentos en los que constaba el distintivo de la empresa y la identificación del actor como chofer a cargo (fs. 52/62 y 64/90).

    En cuanto a la forma y orden de otorgamiento de los viajes y las cargas, estimó verificado que eran asignados por la firma demandada, quien -además- fijaba el recorrido entre los camioneros presentes en su playa operativa (vered., fs. 619 vta.).

    Respecto a la retribución de los servicios prestados, declaró acreditado que su pago era mensual y no a la culminación de cada transporte.

    En base a las consideraciones señaladas, declaró probados los extremos que configuran la subordinación en sus tres facetas -técnica, económica y jurídica-, pronunciándose por la existencia de un contrato de trabajo, conforme lo normado por el art. 22 de la Ley de Contrato de Trabajo (vered., 1ª cuestión, fs. 620).

    Luego, ya en la etapa de sentencia, juzgó que el despido indirecto del actor había resultado justificado. Ello así, en tanto que -habiendo intimado la registración del contrato de trabajo y el pago de haberes adeudados (fs. 38)- la interpelada contestó negando la existencia del vínculo invocado y la procedencia de los conceptos reclamados (fs. 37), por lo que el trabajador se consideró despedido mediante pieza postal del 11-VII-2001 (fs. 36); (v. sent., fs. 626).

  2. En el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, la demandada denuncia absurdo y violación de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, de la Declaración Universal de Derechos Humanos, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; de los arts. 14, 16, 17, 18 y 19 de la Constitución nacional; 11, 15, 31, 156, 159, 161 y concs. de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires; 34 inc. 4, 163 inc. 6 y 375 del Código Procesal Civil y Comercial; 44 inc. "d" y 47 de la ley 11.653; 4, 23 y 80 de la Ley de Contrato de Trabajo; 45 de la ley 25.345; de las leyes 24.013, 25.323, 24.653 y del decreto 146/2001, como asimismo, de la jurisprudencia y doctrina legal que cita.

    i) Señala que el a quo aplicó de manera incorrecta la presunción del art. 23 de la Ley de Contrato de Trabajo, en tanto que -para tornarla operativa- no basta con acreditar la prestación de servicios sino también el carácter dependiente de los mismos. En este sentido, afirma que el juzgador invirtió indebidamente la carga de la prueba al poner en cabeza de la accionada la prueba de hechos que se encontraban fuera de su ámbito y, por lo tanto, de cumplimiento imposible (fs. 653 y vta.; 662 y vta.).

    ii) Asimismo, rebate la decisión de grado por haberse declarado allí que el demandado no logró probar la falta de exclusividad de los servicios prestados por el actor. Al respecto, entiende el recurrente que la realización de tareas para terceros resultó cabalmente acreditada, si se tiene en cuenta que -desde el inicio de la relación laboral- R. emitió un total de 60 facturas, de las cuales solo 27 fueron entregadas al demandado.

    En otro orden, impugna lo resuelto por el tribunal de grado en cuanto juzgó que los gastos originados por la actividad del actor eran soportados por el demandado. Aduce, en tal sentido, que era el propio R. quien se ocupaba de los costos derivados de la reparación del vehículo, pagaba la patente, el seguro de responsabilidad civil obligatorio, los impuestos y soportaba el desgaste del camión; encargándose la accionada de contratar -solamente- el seguro de la mercadería.

    Expone que tal circunstancia surge de confrontar lo expuesto por el perito contador -quien señaló en su informe que la suma mensual percibida por el actor durante el último año de labor había sido de $ 3.821- con la contraprestación denunciada en el escrito de demanda -$ 1.350 mensuales- surgiendo de dicho cotejo -a criterio del recurrente- que el 65% de la facturación de R. estaba destinada a cubrir los gastos de la operatoria.

    Por otro lado, añade que la circunstancia de que el pago de los servicios se efectuara mensualmente, no altera la circunstancia de que el reclamante cobrase por viaje realizado.

    Asimismo, señala que el a quo soslayó hacer mérito de la inscripción del actor en la A.F.I.P. como empresario autónomo dedicado al transporte automotor de cargas, lo que entiende acreditado mediante el informe agregado por el citado organismo.

    Denuncia, igualmente, absurdo en la apreciación de la prueba testimonial. Sobre el punto, sostiene que el a quo analizó los dichos de los testigos después de...

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