Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 14 de Abril de 2011, expediente 51.223/2010

Fecha de Resolución14 de Abril de 2011

Poder Judicial de la Nación Poder Judicial de la Nación 051223/2010gla REYNOSO HNOS E HIJOS SA S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE

VERIFICACION (POR FISCO NACIONAL (AFIP-DGI))

J.. 24 S.. 48

Buenos Aires, 14 de abril de 2011.

Y VISTOS:

1.) Apeló la AFIP la resolución dictada en fs. 192/195 por la que el Sr. Juez de Grado declaró, por un lado, verificado a favor de aquélla un crédito por la suma de $ 11.945,12 con privilegio general (art.246, inc.4,

LCQ) y, por otro, rechazó la insinuación por impuestos a las ganancias y al valor agregado, con expresa imposición de costas.-

Los fundamentos fueron expuestos en fs. 209/216 y respondidos por la sindicatura a fs. 218/226.-

En fs. 231/233 fue oída la Sra. Representante del Ministerio Público, quien dictaminó en el sentido de revocar el pronunciamiento recurrido.-

2.) En primer lugar, de la causa surgen las siguientes circunstancias, a saber:

  1. La AFIP instó el reconocimiento de créditos causados por impuestos a las ganancias por los períodos fiscales 2000, 2001 y 2004, al valor agregado -Nov.2001/ Oct. 2.002 y, Enero 2.003/ Enero 2.004- y, conceptos liquidados por tasa de justicia a cargo de la fallida. Ello, por un total de $

    26.108.438,21 -en concepto de capital- y $ 21.363.468,12 por intereses resarcitorios y multas. El organismo fiscal puntualizó que lo debido estaba documentado en instrumentos que ostentarían presunción de legitimidad y que la sindicatura, en el caso, había sido notificado de las resoluciones determinativas de oficio por IVA e impuesto a las Ganancias, sin interponer recurso administrativo alguno.-

    b.) El magistrado de grado rechazó esta verificación, en lo sustancial, fundándose en que: i) respecto al crédito por impuesto a las ganancias (2.000/2001) el Fisco estimó de oficio las ganancias presuntas -

    aplicando como parámetro la actividad bruta promedio del sector-, omitiendo la real y efectiva existencia de actividad lucrativa del contribuyente; ii)

    respecto a las ganancias del período fiscal 2.004, la determinación fue realizada merituando actividad comercial cumplida en locales que no se encontraban explotados por la fallida, sino por otras personas a su cuenta y riesgo (ver mandamientos de constatación de fs. 103/113); iii) en cuanto a lo pretendido por IVA, la estimación de los débitos fiscales había sido desproporcionada a los créditos fiscales y, en lo atinente al período fiscal 1/03

    a 1/04 el reclamo se fundó en ventas realizadas en ex-sucursales que no eran explotadas por la fallida.-

    c.) La incidentista se quejó de esta decisión con fundamento en que se vio en la obligación de proceder a la determinación de oficio de sendas deudas impositivas sobre base presunta. Ello, de acuerdo a lo previsto por la ley 11.683 en vista a que la otrora concursada no exhibió ni puso a disposición sus libros contables y demás documentación comercial respaldatoria.-

    Discrepó también por la no verificación de los créditos irrogados por multas e intereses generados por la falta de pago de diversas tasas de justicia a cargo de la fallida. Por último, requirió que las costas del proceso se impusieran por su orden.-

    3.) Así planteado el thema decidendum, cabe puntualizar que de acuerdo con el criterio prácticamente uniforme de la totalidad de las Salas que integran el Tribunal, los certificados de deuda emitidos por Ha de señalarse que de acuerdo con el criterio prácticamente uniforme de la totalidad de las Salas que integran el Tribunal, los certificados de deuda emitidos por organismos fiscales con base en procedimientos de determinación de oficio con base real o presunta regulados por las leyes nacionales, provinciales o municipales, consentidos que fueren por la deudora o agotadas las instancias de revisión que esas mismas normas prevén, gozan de la presunción de legitimidad que -para el ámbito nacional- consagra el art.12 de la ley 19.549,

    y, por consiguiente, configuran -en principio- causa suficiente a los efectos de los arts. 32, 126 y 200 de la ley 24522, en la medida que no se encuentre cuestionada la legalidad del procedimiento, la constitucionalidad de la ley que lo regula o la posibilidad de defensa por parte del fallido o del síndico, en Poder Judicial de la Nación su caso (conf. esta CNCom., esta Sala A, 07.03.06, “O.R. s.Q. s. incidente de revisión promovido por AFIP – DGI”, íd. Sala B, 17.12.97,

    Clínica Rivadavia S.A. s. quiebra s. inc. revisión por D.G.I

    .; íd. Sala C,

    29.12.95, “Cristalerías El Cóndor S.A. s. incidente de verificación de crédito por Fisco Nacional (DGI)”; 27.4.99, “El Dorado Constructora Inmobiliaria S.A. s. conc. Prev.s. inc. revisión por D.G.I.”; íd. Sala D, 5.10.00,“Pan Manteca S.A s. quiebra”; íd Sala E, 16.9.97, “W.R. s. conc. s. inc revisión por D.G.I”.; íd 12.8.98, “Quesoro S.A. s. quiebra s. inc. verif. por M.C.B.A.”; etcétera).-

    Esto no significa -en modo alguno- colocar al ente recaudador en mejor situación a aquella en la que se hallan los restantes acreedores en materia de carga de la prueba a la hora de insinuar su crédito en el pasivo del concurso, ya que los organismos públicos se encuentran en este aspecto en un USO OFICIAL

    total pie de igualdad con aquellos, sin que dable reconocer en su beneficio distinciones o prerrogativas que la ley no establece y que -a todo evento- no harían más que conculcar el principio de la par conditio creditorum (cfr. Sala C, 27.4.99, “El Dorado Constructora Inmobiliaria s. concurso preventivo s.

    incidente de revisión por D.G.I.”, íd., 23.10.00, “Telimper S.A.C.

    1. s. quiebra s. incidente de verificación por M.C.B.A.”, etc.). Se trata -simplemente- de reconocer eficacia, en principio y salvo comprobación de su inexactitud, a determinados instrumentos emitidos por ciertos funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones, instrumentos que, por otra parte, son emitidos -por lo general- dentro del marco de procedimientos reglados de índole administrativa que garantizan el derecho de defensa por parte del deudor. Es por ello que las liquidaciones presentadas por los organismos de esta índole configuran, en tanto instrumentos públicos, título “prima facie” suficiente a los efectos de la verificación del crédito, siempre -claro está- que, conforme ya fuera dicho, no estuviese cuestionada la legalidad del procedimiento, la constitucionalidad de la ley que lo regula o la posibilidad de defensa en juicio por parte del deudor o del síndico.-

      Y cuando esto ocurre, el Fisco -como cualquier otro acreedor-

      está obligado a demostrar la causa de su obligación. No es materia discutible que los incidentes de verificación y revisión de créditos en el concurso del deudor son procesos de conocimiento, con amplitud de debate y prueba, en los que se debe invocar -y, en su caso, demostrar- la causa del crédito que se insinúa (arts.32, 126 y 200 L.C.Q.); carga que pesa sobre todo acreedor concurrente y de la que no se encuentran exentos los organismos públicos por el solo hecho de serlo. Y si -como regla- dicha carga debe considerarse suficientemente cumplida -en el caso de organismos de esa índole- mediante la adjunción de los mencionados certificados de deuda, ya que se presupone que estos últimos gozan, más allá de su carácter de instrumentos públicos, de la presunción de legitimidad que les es inherente, esta circunstancia no los redime de satisfacer -como cualquier otro acreedor que pretende el reconocimiento de su acreencia en el proceso universal- la carga de acreditar debidamente la causa del crédito esgrimido cuando ello así es menester en algunos de los supuestos antes mencionados (cfr. esta CNCom., S.C.,

      5.12.90, “L.S.A. s. conc. P.. s.. inc. verificación por C.A.S.F.E.C.”;

      24. 3.00, “A.V.O. S.A.C.I.F.E.

    2. s. quiebra s.inc. revisión por A.F.I.P.”; íd.

      3.11.00, “P.S.A. s. quiebra s. inc. de revisión por Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires”, íd. 26.06.01, “J.J.L.L. e hijos S.A. s.

      concurso preventivo s. incidente de revisión promovido por Fisco Nacional”,

      íd. 25.8.00, “C.S.A. s. conc. prev. s, inc. de revisión por D.G.I.”, íd.

      15.05.01, “Casa Gesell S.A. s. quiebra s. incidente de verificación por Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires”,, íd...

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