Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín , 25 de Agosto de 2011, expediente 9.642

Fecha de Resolución25 de Agosto de 2011

c.n°9642 “R.H.. e Hijos S.A. s/ inf. Ley 24.769” del J.. Fed. n°2 de San Isidro,

Poder Judicial de la Nación Sec. n°4 (causa n° 2171)

Sala

  1. Sec. Penal n° 1

    Reg. n°:8797

    M., 25 de agosto de 2011.

    VISTOS

    Y CONSIDERANDO:

  2. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento del Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por las asistencias letradas (fs. 2859/61,

    2862/3, 2872/4) contra el auto de fs. 2829/2851 que dispuso el procesamiento de P.A.R. por considerarlo “prima facie” coautor penalmente responsable de delito de evasión agravada del impuesto al valor agregado de la firma R.H.. e Hijos S.A. por los períodos 2001 y 2002, y del delito de evasión simple del impuesto al valor agregado de la mencionada firma por el período 2003, hechos que concurren realmente entre sí, y manda trabar embargo sobre sus bienes o dinero hasta cubrir la suma de nueve millones cuatrocientos mil pesos -$9.400.000- (arts. 1 y 2 de la ley 24.769).; de R.P.J., por considerarlo “prima facie” coautor penalmente responsable del delito de evasión simple del impuesto al valor agregado por parte de la firma R.H.. e Hijos S.A, por el período 2003 (art. 1° de la ley 24.769); y finalmente respecto de R.J.A.,

    por considerarlo “prima facie” coautor penalmente responsable del delito de evasión agravada del impuesto al valor agregado por parte de la firma R.H.. e Hijos S.A. por los períodos 2001 y 2002, hechos que concurren materialmente entre sí (art. 2 de la ley 24.769).

    Asimismo, la querella (AFIP) interpuso recurso de apelación (fs. 2867/70) contra el referido auto que decretó

    el sobreseimiento de J.R.R., R.A.R., M.E.Y., F.M., J.J. y 1

    S.T., en orden al delito de evasión del impuesto al valor agregado por parte de la firma R.H.. e Hijos S.A, por los períodos 2001, 2002 y 2003 por los que fueran indagados.

    Asimismo, contra el punto dispositivo que dispuso el sobreseimiento de J.R.R., R.A.R., M.E.Y., F.M., J.J.,

    S.T., P.A.R., R.J.A.,

    S.D.C.M. y R.P.J., en orden al delito de evasión del impuesto a las ganancias por parte de la firma R.H.. e Hijos S.A, por los períodos 2000

    y 2001 por los que fueran indagados.

    Y contra el dispositivo que sobreseyó a J.R.R., R.A.R., M.E.Y., F.M., J.J., S.T., P.A.R., R.J.A., S. delC.M. y R.P.J., en orden al delito de evasión del impuesto al valor agregado por los períodos 2001

    y 2002 y en orden al delito de evasión al impuesto a las ganancias por los períodos 2000 y 2001, todos estos tributos relacionados con la firma San Cayetano S.A., por los que fueran oportunamente indagados.

    En esta sede, el Sr. Fiscal General adhirió al recurso de la querella.

  3. Los agravios defensistas no logran, en principio, conmover el análisis efectuado por el a quo en su resolución.

    Las asistencias letradas de R. y de A. manifestaron que a su criterio se dio distinto tratamiento a los impuestos a las ganancias e IVA, correspondientes al 2

    c.n°9642 “R.H.. e Hijos S.A. s/ inf. Ley 24.769” del J.. Fed. n°2 de San Isidro,

    Poder Judicial de la Nación Sec. n°4 (causa n° 2171)

    Sala

  4. Sec. Penal n° 1

    Reg. n°:8797

    mismo período, no valorándose para el procesamiento del primero la situación de la empresa.

    Este Tribunal comparte la posición del instructor.

    Adviértase que para llegar a los montos establecidos, acerca del porcentaje correspondiente al IVA, se llevó a cabo una profunda circularización por parte de la Administración. Los problemas económicos que podría haber sufrido la sociedad, a la fecha en que se efectuaron las operaciones o en el momento en el cual debían haber sido depositadas, no eximen prima facie, de responsabilidad penal, toda vez que las sumas no ingresadas no formaban parte de su patrimonio.

    En este aspecto resultan claves los dichos de la representante de la AFIP, en especial sobre el período 2003,

    acerca del cual los peritos tenían especiales reservas por desconocer el método utilizado. Así en su declaración indicó

    que sobre el nombrado período “el trabajo consistió en efectuar la circularización de los proveedores de la firma citada, a partir de un detalle informático de operaciones informadas a la AFIP por dicha firma en cumplimiento del régimen Citi Compras. Esto es, se invividualizaron todos los proveedores que surgen de las bases de datos de la AFIP, ello debido a que no surgía información del contribuyente, ni de libros ni de comprobantes. La circularización se efectuó

    entonces sobre los 300 principales contribuyentes (representativos del 95 % de crédito fiscal informado en la base Citi-Compras) que no habían sido circularizados en oportunidad de efectuarse las determinaciones de IVA

    practicadas por el organismo anteriormente.” Aclarando que fue tomado a nivel nacional de todas las sucursales de 3

    R. (fs. 2806/7).

    Estas manifestaciones aportan claridad al momento de interpretar los dictámenes periciales, lo que lleva a confirmar lo resuelto por el a quo.

    En cuanto al carácter exculpatorio de la alegada crisis societaria, es una circunstancia que ha de plantearse y probarse debidamente en el momento procesal oportuno y ser objeto de debate amplio.

    Por otro lado, resulta un elemento relevante al analizar tanto el accionar ardidoso desplegado como la faz subjetiva de la conducta, la ausencia de documentación y el hecho de que no se pudieran aportar debidamente los libros que fueran reiteradamente solicitados.

    En lo que respecta a la situación de R.P.J., las fotocopias aportadas como hecho nuevo por su asistencia letrada, implican un cambio en la situación fáctica del encausado, que llevan a considerar que nunca hizo efectivo su cargo y por lo tanto el desempeño de funciones decisorias.

    En este entendimiento, corresponde se revoque el fallo a su respecto, a fin de que el Sr. Juez a quo verifique la situación incorporada...

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