Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 11 de Julio de 2017, expediente CNT 023166/2015/CA001
Fecha de Resolución | 11 de Julio de 2017 |
Emisor | Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 110810 EXPEDIENTE NRO.: 23166/2015 AUTOS: REYNOSO, G. c/ GALENO ART S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL VISTO
Y CONSIDERANDO:
En la ciudad de Buenos Aires, el 11 de Julio del 2017 , reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.
La Dra. G.A.G. dijo:
Contra la sentencia de la instancia anterior se alza la parte actora a tenor del memorial obrante a fs. 183/186. También apela la perito médica y la representación y patrocinio letrado del actor sus honorarios (fs. 181 y 185 vta., respectivamente), por considerarlos reducidos.
Se queja el accionante por cuanto la sentenciante de grado fijó el porcentaje de incapacidad en el 22% de la total obrera, desestimando el resarcimiento respecto del daño psíquico que fuera constatado por la perito médica en su informe.
Cuestiona las argumentaciones dadas por la Dra. L.R.F. para concluir como lo hizo y sostiene que la judicante basó su decisión en publicaciones de artículos médicos en lugar de tomar en consideración los estudios psicológicos psicométricos y proyectivos realizados al accionante, en base a los cuales la perito médica concluyó que el actor padece una RVAN grado II que lo incapacita en el 10% de la total obrera, en forma parcial y permanente.
Sin perjuicio de ello, refiere el accionante que los síntomas que padece, explicitados en el informe, encuadran en RVAN grado III que fijan la incapacidad en el 20% de la total obrera.
Sostuvo la Sra. Juez a quo al sentenciar, luego de ponderar distintas publicaciones de artículos médico jurídicos, que el daño psíquico –desde dicho punto de vista- puede definirse como el síndrome psiquiátrico coherente (enfermedad psíquica), novedoso en la biografía, relacionado causalmente con el evento de autos (accidente, enfermedad, delito), que ha ocasionado una disminución de las aptitudes psíquicas previas (incapacidad), que tiene carácter irreversible (cronicidad) o es al menos jurídicamente consolidado. Manifestó que, en consecuencia, no podrían considerarse como daño psíquico los síntomas aislados que no constituyen enfermedad, la enfermedad que no aparece ni se Fecha de firma: 11/07/2017 vincula con el evento, los cuadros que no son incapacitantes y el daño que no aparece A. en...
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