Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala C, 28 de Octubre de 2020, expediente COM 015399/2017/CA004

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2020
EmisorCamara Comercial - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA C

REYNARD, NILVIO s/QUIEBRA

Expediente N° 15399/2017

Buenos Aires, 28 de octubre de 2020.

Y Vistos:

  1. Fue apelada por el fallido la resolución que fijó la fecha inicial del estado de cesación de pagos en el día 29 de diciembre de 2009.

    Los antecedentes recursivos se encuentran detallados en la nota de elevación a cuyas constancias cabe remitir.

    En el dictamen que antecede, la Sra. Fiscal General aconsejó

    confirmar la resolución apelada.

  2. Para decidir del modo cuestionado, el magistrado de grado consideró que, con independencia de las dificultades económicas que el quebrado habría padecido con motivo de la falta de pago de los alquileres de ciertos inmuebles de su propiedad y de su imposibilidad de disponer de tales bienes -gestión que no sería la única actividad del cesante-, la existencia de una obligación incumplida de fecha anterior a cualquier otra manifestación de impotencia patrimonial ininterrumpida, debía tomarse como fecha inicial de cesación de pagos.

    Estimó que ello había sucedido el día 29 de diciembre de 2009

    en que el fallido había incurrido en mora respecto del mutuo celebrado con el Sr. R.O.R., fijando en ese día el inicio del aludido estado.

  3. El fallido considera equivocada esa decisión porque, según sostiene, el referido R. no planteó ninguna observación en el marco del concurso preventivo que antecedió a esta quiebra y, además, en esa fecha no existía pronunciamiento firme en los autos “Reynard, Nilvio s/ quiebra s/

    Incidente de revisión”, Expte. N° 15.399/17/2.

    Fecha de firma: 28/10/2020

    Alta en sistema: 29/10/2020

    Firmado por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: E.R.M., JUEZNILVIO s/QUIEBRA Expediente N° 15399/2017

    REYNARD, DE CAMARA

    Firmado por: J.V., JUEZ DE CAMARA

    En ese marco, considera que su insolvencia debe considerarse iniciada el 6 de octubre de 2016, en que recayó sentencia de trance y remate en el juicio ejecutivo.

  4. Del esquema de la ley concursal surge claro que, cuando el concurso preventivo deriva en quiebra, ambos procesos se relacionan, en ocasiones, como si fueran dos etapas de un mismo juicio, dado que muchas de las actuaciones cumplidas en el primero -v. gr. la verificación de los créditos-,

    valen en el segundo sin necesidad, siquiera, de que medie petición.

    En cambio, ello no ocurre cuando estamos, como en la especie,

    frente a institutos que tienen tan diversa significación en uno y otro caso.

    Que eso...

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