Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 20 de Octubre de 2017, expediente CNT 044122/2010/CA001

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Causa N°: 44122/2010 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VII SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 42102 CAUSA Nº 44.122/2010 - SALA VII – JUZGADO Nº 12 Autos: “REYNAL, W.L. c/ BARCLAYS SUDAMERICA S.A. y OTROS s/ DESPIDO”

Buenos Aires, 20 de octubre de 2017.

VISTO:

El recurso de apelación deducido por el actor a fs. 2.616/2.221vta., contra la resolución de fs. 2.615 Y CONSIDERANDO:

Que, a fs.2.581/2581vta., solicitó que no se librara giro a los efectos de percibir los fondos depositados en autos a su favor, sino que se instrumentara una transferencia a una cuenta bancaria de su titularidad en los Estados Unidos de Norteamérica, cuyos demás datos identificó en su presentación a fs. 2.615; el Sr. Juez de grado desestimó tal petición y el presentante lo apela.

Que en autos no se controvierte que el peticionante no reside en los Estados Unidos de Norte América sino que denuncia estar radicado en la República Oriental del Uruguay (ver su presentación de fs. 2.584/2.612).

Que, pese a ello, solicita se le gire a la cuenta que posee en un banco del país del norte los fondos que debe percibir ya que refiere los inconvenientes que le irrogaría desatender sus obligaciones personales cobrar el giro judicial correspondiente.

Que el Sr. Fiscal de Primera Instancia –en dictamen cuyos fundamentos compartió el Sr. Juez de grado- señaló que conforme el procedimiento dispuesto mediante la Comunicación A 5.147 del Banco Central de la República Argentina resulta menester cancelar los créditos mediante su transferencia y depósito a una cuenta bancaria a nombre del titular, lo que permite prescindir de la presencia personal del trabajador ante el Tribunal a los efectos de que retire un giro que no deriva en el cobro personal sino, en definitiva, en una orden de transferencia, lo que no altera en forma sustancial el sistema de pago previsto en el art. 277 LCT, pues la transferencia bancaria a una cuenta de su titularidad resguarda debidamente el principio que inspiró la redacción de esta última norma.

Que de ello no corresponde concluir que el Tribunal debiera disponer una transferencia que el acreedor tuviera en un tercer país, ya que ni siquiera es aquél en el que refiere residir, puesto que la transferencia a una cuenta de titularidad del reclamante en los términos de la Comunicación A 5.147 del Banco Central de la República Argentina supera debidamente la dificultad que invoca para percibir su crédito dado que a partir de allí...

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