Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 29 de Septiembre de 2021, expediente CIV 046797/2019/CA001

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2021
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

EXPTE N° 46797/2019 “R.V., AGUSTIN c/

EMPRESA DE TRANSPORTE TENIENTE GENERAL ROCA SA

s/DAÑOS Y PERJUICIOS” JUZG N| 37

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de Septiembre del año dos mil veintiuno, reunidas en acuerdo las señoras juezas y el señor juez de la S. “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo C.il, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados “R.V.,

AGUSTIN c/ EMPRESA DE TRANSPORTE TENIENTE

GENERAL ROCA SA s/DAÑOS Y PERJUICIOS” respecto de la sentencia de fecha 14 de Junio de 2021 el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿ES JUSTA LA SENTENCIA

APELADA?

Practicado el sorteo, arrojó como resultado que la votación debía realizarse en el siguiente orden: La Sra Jueza de Cámara Dra.

G.M.S. – el Sr. Juez de Cámara Dr.

MAXIMILIANO L. CAIA y la Sra Jueza de Cámara Dra. BEATRIZ

  1. VERON

    A la cuestión propuesta, la Dra. G.M.S., dijo:

    I. La sentencia de primera instancia dictada con fecha 14 de Junio del corriente año hizo lugar a la demanda, condenando en consecuencia a Empresa de Transporte General Roca SA a pagar a A.R.V., la suma de pesos un millón ochocientos ochenta mil ($1.880.000) con más los intereses que se liquidarán conforme el considerando IV, haciendo extensiva a Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros conforme se expresa en el considerando

    V. imponiendo las costas del proceso a la demandada y a su aseguradora citada en garantía, de acuerdo al fundamento que surge del considerando VI (art 68 del CPCC).

    Fecha de firma: 29/09/2021

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    II. Contra el decisorio apela y expresa agravios la actora a fs.

    277/281 y la demandada y citada en garantía a fs. 283/306. Corrido el pertinente traslado de ley lucen a fs.308/309 y fs. 311/313 los respectivos respondes a sus contrarias En el marco de las Acordadas 31/20 y concs. de la CSJN se dictó el llamamiento de autos, providencia que se encuentra firme,

    quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.

    III. Hechos Motiva el inicio de las presentes actuaciones el accidente padecido el día 8 de marzo de 2018 a las 7.15 horas aproximadamente cuando viajaba como pasajero a bordo del colectivo, interno 2236, de la línea de colectivos N° 21. Relata el accionante que viajaba desde Liniers, donde ascendió hasta parada M. o más exactamente parada V.P., del lado de Capital Federal.

    Manifiesta que al ascender al colectivo, por la gran cantidad de gente, quedó ubicado en el estribo de la puerta delantera, al subir en Liniers de donde no pudo moverse, hasta el momento del lamentable accidente. Manifiesta que al arribar a la parada ubicada en V.L. o Devoto (ya que es de la mano de C.A.B.A.) seguían ascendiendo pasajeros, por lo que el conductor de la unidad, cerró la puerta de la unidad en forma intempestiva y brusca. Señala que las puertas actúan en forma automática y en ese preciso momento, el movimiento de cierre le arrastró su mano derecha, que quedó

    finalmente dentro del pliegue de la puerta.

    Indicó que habitualmente las puertas de los colectivos tienen una bisagra de goma que impide que se produzcan accidentes, pero que en este caso no estaba colocada. Explica que en razón de ello quedó atrapado dentro del cierre de la puerta, el dedo meñique de su mano derecha sufriendo los daños y perjuicios por los cuales acciona.

    II.-Agravios Fecha de firma: 29/09/2021

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

    Cuestiona la parte actora los escasos montos fijados en las partidas indemnizatorias por el hecho y en razón del injusto daño ocasionado, el exiguo monto reconocido por incapacidad sobreviniente y por daño moral así como por el rechazo del lucro cesante, el cual considera holgadamente probado y el cual debe ser indemnizado.

    Por su parte, la demanda y citada en garantía, fundan su queja en que se consideró probado el presunto siniestro atribuyendo la responsabilidad a la demandada, en base a una denuncia efectuada en sede penal, seis meses después del hecho, y una declaración testimonial a todas luces insuficiente a fin de probar el hecho denunciado. Manifiesta que el actor no probó el hecho de autos y mucho menos la participación culposa de la demandada. Se agravia asimismo de los rubros indemnizatorios admitidos y sus montos por incapacidad sobreviniente, tratamiento psicológico recomendado,

    gastos médicos y de traslado, daño moral.

    Asimismo se agravia la aseguradora en que se hiciera extensiva a su parte la condena en forma íntegra, cuando, como fue denunciado oportunamente y reconocido por todas las partes, la póliza de seguro contratada poseía una franquicia a cargo de la demandada solicitando, atento que la cuestión de la franquicia ha sido zanjada por la Corte Suprema, se deje sin efecto la aplicación del plenario O. a fin de evitar un mayor dispendio jurisdiccional.

    Finalmente se agravia por los intereses establecidos en la sentencia recurrida, toda vez que el a quo determinó aplicar la Tasa Activa desde el hecho y hasta el efectivo, que conlleva un enriquecimiento ilícito a manos del actor y un detrimento patrimonial excesivo e injustificado por parte de quien debe pagar violando las garantías constitucionales de propiedad e igualdad.

    Solicita en esta instancia se aplique el 6% desde el hecho y hasta la sentencia definitiva y recién desde allí la tasa activa y para el Fecha de firma: 29/09/2021

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    caso de las erogaciones futuras, como el tratamiento psicológico, de confirmarse la condena, sólo se apliquen intereses desde que la condena quede firme, a fin de evitar un enriquecimiento ilícito en cabeza de la actora.

    III. Adelanto que seguiré a los recurrentes en las alegaciones que sean conducentes para decidir este conflicto (conf.CSJN

    Fallos:258:304, entre otros) pues recuerdo que como todas las pruebas no tienen el mismo peso, me apoyaré en las que resulten apropiadas para resolver el caso (conf.CSJN, Fallos:274:113) las que produzcan mayor convicción en concordancia con los demás elementos de mérito de la causa. Se considerarán, entonces, los hechos “jurídicamente relevantes” (A.A., P., Proceso y Derecho Procesal);

    o “singularmente trascendentes” (Calamandrei, P., La génesis lógica de la sentencia civil).

    Sentado lo expuesto, la normativa aplicable al caso que nos ocupa -atendiendo a la fecha en que tuvo lugar el accidente, posterior a la entrada en vigencia del C.igo C.il y Comercial de la Nación-

    resulta ser la preceptuada por los arts. 1280, 1286, 1288/1295 del cuerpo normativo referido, que prevé una regulación específica para el supuesto de daños causados en ocasión del contrato de transporte (conforme asimismo arts. 1757 y sgtes. del C.igo C.il y Comercial).

    1. De acuerdo entonces con lo preceptuado por el artículo 1286

      del régimen referido “la responsabilidad del transportista por los daños a las personas transportadas está sujeta a lo dispuesto en los artículos 1757 y sstes. del C.. C.. y Com.”, es decir, “toda persona responde por el daño causado por el riesgo o vicio de las cosas o de las actividades que sean riesgosas o peligrosas por su naturaleza, por los medios empleados o por las circunstancias de su realización. La responsabilidad es objetiva”.

      Fecha de firma: 29/09/2021

      Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

      Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

      En este entendimiento, se ha sostenido que el contrato de transporte terrestre de personas contiene una tácita obligación de seguridad, por la cual el porteador no sólo está obligado a llevar al pasajero a su destino, sino a conducirlo sano y salvo. Por tanto, es responsable por el incumplimiento contractual representado por cualquier daño a la vida o a la salud que sufra el viajero, de modo que constituye una responsabilidad contractual objetiva. El encuadre de la obligación del transportista como “de resultado” favorece a la víctima,

      pues impone la carga de la prueba a quien pretende eximirse de responsabilidad (conf. CNC.., S. "D", del 27/12/96, in re "Q. de D., N. c/ Ferrocarriles Metropolitanos S.A." ; Í. esta S., 16/7/2021, Expte. nº 19.096/2.018 “M.H.C.K. c/ Transporte Larrzabal CISA s/ daños y perjuicios” entre otros.

      Luego, el transportador incurre en responsabilidad contractual –

      amén de que la relación jurídica que lo vincula con el pasajero pueda calificarse bajo la órbita más amplia consumerista-, por los daños que sufre el viajero en razón del transporte y la empresa está obligada al pleno resarcimiento de los daños y perjuicios, no obstante cualquier pacto en contrario, a menos que pruebe que el accidente provino de fuerza mayor o que sucedió por culpa de la víctima o de un tercero por quien la empresa no sea civilmente responsable, norma que en este aspecto resulta simple derivación de los principios básicos del antes vigente C.igo C.il en materia de obligaciones conforme lo prescripto por sus arts.511 y 513.

      Para la aplicación de la norma, desde luego, es menester que sean satisfechos dos requisitos: por un lado, que el pasajero haya sufrido la muerte o lesiones; por otro, que esos daños ocurran durante el transporte. Más allá de ello, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación el...

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