Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 30 de Diciembre de 2021, expediente CAF 038471/2019/CA001

Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2021
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

SALA II

CAF 38.471/2019 “REYNA, R.D. VALLE c/ EN – M

AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA s/ EMPLEO PÚBLICO”

Buenos Aires, 30 de diciembre de 2021.-

AUTOS Y VISTOS:

  1. Que, mediante resolución del 14 de septiembre de 2021, la señora jueza de primera instancia, por remisión a los argumentos esgrimidos por el fiscal de grado en su dictamen del 13 de octubre de 2020, rechazó “la excepción de prescripción y el planteo de falta de agotamiento de la vía administrativa”.

    En el referido dictamen, el representante del Ministerio Público F. consideró que las manifestaciones vertidas por la parte demandada en orden a la falta de agotamiento de la vía administrativa y la prescripción,

    fundada ésta última en la extemporaneidad de la acción en los términos del artículo 25 de la LNPA, no enervaban lo dictaminado por esa F.ía en oportunidad de expedirse sobre la competencia y la habilitación de la instancia judicial.

    Y recordó que en esa oportunidad había sostenido que “dado que el objeto de la presente consiste fundamentalmente en una pretensión indemnizatoria, cabe aplicar en autos, mutatis mutandis, la doctrina de la Cámara del Fuero según la cual ‘…la remisión a la sede administrativa constituiría un ritualismo inútil del que cabe prescindir, toda vez que la controversia versa sobre sumas indemnizatorias, respecto al desconocimiento de la relación de empleo público, las cual [sic] poseen carácter alimentario, es por ello que debe primar el acceso a la jurisdicción a fin de resguardar la garantía de la defensa en juicio de los derechos’…”.

  2. Que, disconforme con lo resuelto, el Estado Nacional apeló (el 12/10/2021) y fundó su recurso (el 26/10/2021).

    De manera preliminar, planteó la nulidad de la decisión recurrida por carecer de toda motivación. Advirtió, en tal sentido, que la señora jueza de grado –para desestimar la defensa de falta de agotamiento de la instancia administrativa opuesta– se limitó a remitirse al dictamen del señor F. del 13

    Fecha de firma: 30/12/2021

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    de octubre de 2020 que, a su vez, remitía a otro dictamen, del año 2019, anterior a la interposición de la excepción articulada y en el que, consecuentemente, no se consideraron los argumentos que sustentaron la excepción opuesta (esto es, el incumplimiento por parte de la actora de las prescripciones de los artículos 30 y 31 de la Ley 19.549). Destacó que, por el contrario, el señor F. en su dictamen del 2019 había abarcado planteos de hecho y de derecho que se encontraban sujetos a debate y prueba en las presentes actuaciones y que, al momento de emitir ese dictamen, ni siquiera habían sido planteados.

    Sentado ello, reiteró que en las presentes actuaciones había quedado suficientemente demostrado que la actora no había agotado la instancia administrativa en los términos de los artículos 30 a 32 de la Ley 19.549.

    Recordó que conforme a lo preceptuado en el artículo 30 de la mencionada ley –texto según el artículo 12 de la Ley 25.344– el Estado Nacional o sus entidades Autárquicas no podrán ser demandados judicialmente sin previo reclamo administrativo, dirigido al Ministerio o Secretaría de la Presidencia o Autoridad superior de la Entidad Autárquica, salvo cuando se tratare de los supuestos de los artículos 23 y 24. Ello así, sostuvo que la parte actora debía haber efectuado, antes de interponer la presente demanda y conforme a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley 19.549, un reclamo administrativo ante el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca. Y que, a todo evento, pasados los 90 días sin respuesta de la Administración, previa interposición de un pronto despacho y luego de transcurridos 45 días, ante la falta de respuesta habría tenido expedita la vía judicial. Ese procedimiento, en el caso, fue totalmente omitido por la parte actora.

    Asimismo, destacó que el artículo 31 in fine de la Ley 19.549

    según el artículo 12 de la Ley 25.344– dispone expresamente que “[l]os jueces no podrán dar curso a las demandas mencionadas en los arts. 23, 24 y 30 sin comprobar de oficio en forma previa, el cumplimiento de los recaudos establecidos en esos artículos y los plazos previstos en el artículo 25 y en el presente”.

    Precisó que las únicas excepciones que...

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