Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 27 de Septiembre de 2017, expediente Rl 120034

PresidenteKogan-Pettigiani-de Lázzari-Soria
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2017
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

R.M.A. C/ PREVENCION ART S.A. S/APELACION DE RESOLUCION ADMINISTRATIVA.

La Plata, 27 de septiembre de 2017.

AUTOS Y VISTOS:

La señora Jueza doctora K. y los señores Jueces doctores P. y S. dijeron:

I.1. El señor M.Á.R. interpuso recurso de apelación ante la justicia laboral provincial contra el dictamen de la Comisión Médica 7 -emitido en el procedimiento administrativo incoado en el marco de la ley 24.557- en razón de considerarse agraviado por el porcentaje de incapacidad otorgado (v. fs. 36/58).

I.2. A su turno, la parte demandada Prevención ART SA opuso excepción de incompetencia en razón del territorio en los términos del art. 3 de la ley 11.653, expresando que -en lo tocante al reclamo formulado en autos- no se dan ninguno de los supuestos previstos en la norma (v. fs. 93/103).

I.3. En oportunidad de responder el traslado del art. 29 de la ley 11.653 (v. fs. 105/108), el accionante solicitó el rechazo de la excepción articulada. Alegó que, respetando lo normado al respecto por la ley 24.557, concurrió a formular su reclamo ante la Comisión Médica 7, con sede en la ciudad de Rosario, Provincia de Santa Fe, atento su domicilio en la ciudad de San Nicolás. Puntualiza que, en virtud de lo ordenado por los arts. 1.3 y 16.2.3 de la resolución 460/08 de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, la apelación contra un dictamen de una Comisión Médica debe ser elevada al tribunal de trabajo que corresponda al domicilio del trabajador.

  1. El Tribunal de Trabajo N° 1 del Departamento Judicial de San Nicolás hizo lugar a la excepción articulada por la demandada y se declaró incompetente, ordenando el oportuno archivo de las actuaciones (v. fs. 112/114 vta.).

    En lo esencial, señaló que no se daba en el caso ninguna de las variables previstas en el art. 3 de la ley 11.653 que autorizara a admitir su competencia, puesto que el demandado tiene domicilio en la ciudad de Sunchales, Provincia de Santa Fe, y el actor desarrollaba las tareas en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; Campana; L. de Cuyo (Provincia de Mendoza) y Montevideo (Uruguay). Finalmente, juzgó que el trabajador no logró acreditar -carga que le asistía de acuerdo a lo dispuesto por el art. 375 del Código Procesal Civil y Comercial- el lugar de celebración del contrato de trabajo. Por lo demás, señaló que los argumentos esgrimidos por la legitimada activa en la oportunidad de contestar el traslado de la excepción deducida resultaban inconducentes y carentes de fundamentos idóneos que los sustenten.

  2. Frente a lo así resuelto, la parte actora dedujo recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley (v. fs. 117/125 vta.), los que fueron concedidos a fs. 126 y vta., habiéndose conferido vista a la Procuración General a fs. 129 (v. dictamen, fs. 130/131 vta.).

  3. De modo liminar, cabe aclarar que, controvertida la aptitud jurisdiccional de la justicia provincial para entender en el pleito, y hallándose en juego -conforme resulta de los antecedentes expuestos- la posible atribución de competencia a un juez extraprovincial, la decisión que admite la excepción de incompetencia debe considerarse como asimilable a definitiva en los términos del...

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