REYNA, LIDIA VERONICA (24052) c/ FLOOR CLEAN S.A. Y OTROS s/DESPIDO
Fecha | 18 Octubre 2023 |
Número de expediente | CNT 005744/2017/CA001 - CA002 |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA VI
SENTENCIA DEFINITIVA
SALA VI
Expediente Nro.: CNT 5744/2017
(Juzg. N° 24)
AUTOS: “REYNA, L.V.C.C.S. Y OTROS
S/DESPIDO”
Buenos Aires, 17 de octubre de 2023
En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.
EL DOCTOR C.P. DIJO:
La sentencia de primera instancia viene apelada por los codemandados, quienes cuestionan: a) la existencia de la relación laboral entre las partes- art. 23 LCT-; b) la aplicación de las multas previstas en los artículos 8 y 15 de la ley 24.013; c) la procedencia de indemnización art. 80 LCT;
d) la imposición de costas. Asimismo los codemandados A.I.C., M.Á.R., J.M.T. y herederos de H.D.C. cuestionan la responsabilidad solidaria, conforme previsiones Ley General de Sociedades. Sin perjuicio de ello, el letrado interviniente por las demandadas y la perito contadora, cuestionan los emolumentos regulados.
Tal como dispuso el magistrado de grado en su sentencia de fecha 16.02.2023, “le correspondía a FLOOR CLEAN S.A producir la prueba tendiente a demostrar su relato y desvirtuar así los alcances de la presunción acerca de la existencia de una relación laboral según lo previsto en el art. 23 LCT, y por otra parte, la parte actora se encontraba obligada a acreditar la prestación de servicios en beneficio de BIG CLEAN SRL,
expresamente negada por esta última sociedad (conf. Art. 377
CPCCN) .
Fecha de firma: 18/10/2023
Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA
Con respecto a la presunción del art. 23 LCT y-existencia de la relación laboral- la misma ha quedado debidamente acreditada, puesto que hubo dependencia jurídica, técnica y económica entre las partes. A saber,
1) dependencia jurídica: de los testimonios aportados a la causa surge que la actora prestaba sus servicios en las oficinas de Floor Clean S.A.- calle A.1.C. y que recibía órdenes de M.Á.R.- contador de Floor Clean S.A. y socio gerente de Big Clean S.R.L. G. declaró “Que conoce a la actora…Que la actora prestaba servicios en la firma. Que no recuerda…Que desconoce qué hacía la actora, había un escritorio que estaba libre, que no es de uso habitual y se ponía a trabajar, supone que hacía trabajos contables, que la actora es contadora…Que Floor Clean S.A está ubicado en Araujo 1571, Capital Federal…Que no sabe cuánto ganaba la actora por los trabajos que hacía. Que entiende que se le pagaba por transferencia, que no sabe cada cuanto se le hacían transferencias…Que las órdenes de pago para la actora lo hacía la testigo…” (fs.267). P. dijo “Que la actora la conoce de la empresa…Que no tenía un lugar físico…Que el lugar donde trabajaba la testigo estaba en el mismo salón donde estaba reunida la actora con los accionistas, pero no necesariamente la veía” (fs.0268). M. expresó “Que la actora la conoce de Floor Clean. Que la actora era contadora…Que desde septiembre del año 2011 la vio a la actora. Que la veía con una regular frecuencia…Que no sabe quién le daba órdenes de trabajo, supone que era el contador que también estaba ahí, que el contador se llama M.Á.R.. Que conoce a Big Clean, es otra empresa de los socios…Que M.Á.R. en Big Clean es Gerente, lo sabe por trabajar hace 9 años” (fs.
269). Por su parte, D. declaró “Que conoce a la demandada Big Clean SRL ya que era una empresa que funcionaba en el mismo lugar que F.C.. Que la actora era contadora. Que recuerdo que algunas veces me envió al banco, trabajaba más en conjunto con M.R. que con nosotras. Que la actora trabajaba de lunes a viernes de 9 a 18 horas. Que la actora recibía órdenes de M.R. y quizás de H. también que era el que más venía. Que la dicente le constan porque veía,
compartíamos la misma sala y el mayor contacto lo tenía con M., de hecho las oficinas estaban prácticamente al lado.
Fecha de firma: 18/10/2023
Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA VI
Que Big Clean tenía domicilio en lo que era la casa de la madre de H., funcionaba junto con Floor Clean… Que la actora trabajaba para ambas sociedades, todos trabajamos tanto para F. como para B.. Que a la dicente le consta que la actora trabajaba para las dos empresas, porque yo también lo hacía y dentro de la computadora teníamos el sistema de ambos, por ejemplo, en el Tango teníamos el de Floor y C., lo mismo si había que hacer pagos o si me solicitaban el ingreso” (fs 210).
M. manifestó “Que conoce a la actora ya que trabajamos juntos. Que la actora ingresa a trabajar en el año 2011…Que la actora era la contadora, una de sus tareas era que armaba licitaciones, muchas cosas más que le pedían pero no tenían que ver con la contabilidad (hacia trámites, yo la veía salir, de hecho, muchas veces la lleve). Que trabajaba de lunes a viernes de 9 a 18 horas…Que también la actora se llevaba tarea a casa,
lo hacíamos los dos. Que las ordenes de la actora se las daba directamente M.R., el contador, e indirectamente los dueños. Que al dicente le consta porque yo trabajaba ahí y veía, y también me daba las órdenes a mí M.R.. Que sé
que la actora le facturaba a ellos, a la empresa (Big Clean y Floor Clean). Que al dicente le consta ya que lo vi, veía las facturas a nombre de ella, no sé cuánto cobraba pero veía las facturas…que la empresa tenía el contador R. y la actora.
Que los balances los firmaba la actora” (fs. 220). Conforme a ello, el argumento planteado por los demandados acerca de la falta de subordinación jurídica no es viable, puesto que varios testigos- aportados por ambas partes- han manifestado el lugar donde prestaba servicios la actora (que coincide con el domicilio de Floor Clean S.A.); que recibía órdenes de M.Á.R. (contador de Floor Clean S.A. y socio gerente de Big Clean SRL) y que realizaba tareas de lunes a viernes de 9 a 18hs, lo que resulta concordante a lo expuesto en el reclamo inicial.
Cabe resaltar que, la circunstancia de que los declarantes tengan juicio pendiente con una de las partes no invalida, por sí, sus testimonios, ni lleva por ese sólo motivo a dudar de la veracidad de lo declarado bajo juramento, si no se aduce Fecha de firma: 18/10/2023
Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA
concretamente la falsedad o inexactitud de lo referido (CNTr.
Sala VII, 25/4/12, “G. c/Fundación Teatro Colón”, DLSS 2012-
1534; S.I., 22/10/2013, “González c/Gasmont SA”; Sala X,
30/9/11, "Ortellano c/Damiani") y, en el caso, sólo uno de los declarantes inició litigio contra la demandada (G.A.M., fs. 220-) pero lo más importante es que la declaración de la otra testigo C.B.D. dan razón de sus dichos con referencia a las condiciones de trabajo y características de las prestaciones efectuadas por R., es decir están dotadas de suficiente valor convictivo como para justificar un fallo condenatorio (arts. 386 y 456 CPCC). Máxime teniendo en cuenta- además- que los testimonios son concordantes entre sí y dan razón de los dichos planteados en el líbelo inicial.
2) dependencia técnica: si bien la Sra. R. ejerce una profesión liberal, es cierto que nos encontramos ante una de las controversias más comunes y complejas de nuestra disciplina generada por la inserción, dentro del sistema productivo, de los profesionales universitarios –en el caso contadores- que se integran como prestadores regulares de servicios dentro de organizaciones cuyo objetivo institucional es la prestación de servicios comunitarios o productivos. Según cabe recordar, en las primeras etapas del desarrollo de la disciplina laboral,
los profesionales universitarios –médicos, contadores,
abogados, etc- eran considerados típicos trabajadores autónomos, no tutelados por las normas jurídicas que prohijaban la cobertura de los trabajadores manuales, carentes de un especial conocimiento en disciplinas de orden intelectual. No obstante ello, tal situación fue evolucionando a medida que se iba desarrollando la sociedad...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba