Sentencia de CAMARA FEDERAL DE COMODORO RIVADAVIA - SECRETARIA CIVIL, 24 de Octubre de 2018, expediente FCR 000431/2018/CA001

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE COMODORO RIVADAVIA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia Expte. N°: FCR 431/2018

Comodoro Rivadavia, de octubre de 2018.-

Estos autos caratulados “REYES

VICENTE, Y. c/ DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES

s/RECURSO DIRECTO A JUZGADO”, en trámite ante esta Alzada bajo el Nº431/2018, provenientes del Juzgado Federal de Comodoro Rivadavia.

Y CONSIDERANDO:

  1. Que vienen estos autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación deducido y fundado por la parte actora, por derecho propio y con el patrocinio del Dr. M.A.M., a fs. 191/194vta. contra la providencia de fecha 17/08/18 que luce a fs. 190 dictada por la señora Juez Federal de Comodoro Rivadavia, en cuanto rechazó “in limine” el recurso interpuesto por la Sra. Y.R.V. por extemporáneo, y declaró no habilitada la instancia judicial.

  2. Para así decidir, la sentenciante entendió que las constancias de autos daban cuenta de una inactividad procesal de la parte interesada en impulsar el proceso ya que fue notificada en fecha 03/01/2018 de la Disposición Nº 238817 de fecha 30/11/2017 (fs. 89), que recién el 05/01/201 (fs. 91) concurrió a tomar vista del expediente, y que el 22/01/2018 (fs. 128/130), vencido el plazo previsto en el art. 69 septies de la ley 25.871,

    interpuso el recurso judicial.

  3. Contra dicho pronunciamiento,

    dedujo recurso de apelación -concedido a fs. 198- la accionante a fs. 191/194vta., y funda el remedio interpuesto argumentando en sustento de su postura que el recurso directo debe ser resuelto en sede judicial, por lo que siendo que la actora fue notificada de la Disposición Nº 238817 el día 03/01/2018 –tomó vista del expediente el 05/01/2018- y que interpuso el respectivo recurso judicial ante la DNM el 22/01/2018, no podría estar fuera de término toda vez que los plazos transcurrieron en días inhábiles judiciales. Así, entiende aplicable el art. 156 CPCCN, que estipula que los plazos se contarán por los días hábiles.

    Asimismo, acusa al Tribunal de primera instancia en tanto solicitó a la DNM –parte demandada- que le indique si el recurso interpuesto resultaba temporario.

    Fecha de firma: 24/10/2018

    Alta en sistema: 13/11/2018

    Firmado por: H.L.C. DE HUBERMAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J. LEAL DE IBARRA, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: ALDO E SUAREZ, JUEZ DE CAMARA

  4. Corrido el traslado pertinente,

    la demandada no contesta agravios; asimismo, previa vista al F. General este dictamina a fs. 206/vta...

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