REYES, ROSA HILDA c/ INSSJYP - PAMI s/AMPARO LEY 16.986

Fecha04 Agosto 2023
Número de registro0683
Número de expedienteFSA 000743/2023/CA002

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II

REYES, R.H. c/ PAMI

s/ AMPARO LEY 16.986

EXPTE. FSA 743/2023/CA2

JUZGADO FEDERAL DE JUJUY 2

ta, 4 de agosto de 2023.

VISTO:

El pedido de aclaratoria presentado el 31/7/2023 por el Defensor Oficial, y;

CONSIDERANDO:

1) Que la mencionada petición fue planteada en relación a la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 28/7/2023, con fundamento en que en dicho fallo se omitió tratar el recurso de apelación de fs. 74/78 interpuesto por su parte en contra de la sentencia del 6/6/2023 recaída en la causa.

Manifiesta que su recurso de apelación fue concedido en relación y con efecto suspensivo el 9/6/2023, por lo que solicita se rectifique la omisión incurrida y se resuelva haciéndose lugar al planteo y, en consecuencia,

se revoque parcialmente el decisorio de grado, imponiéndose las costas a la vencida y regulándose honorarios a favor del Ministerio Público de la Defensa.

2) Que el recurso de aclaratoria es el medio de impugnación de un pronunciamiento judicial en el que se hubiere incurrido en errores u omisiones materiales o que contiene conceptos oscuros, con la finalidad de superar tales defectos pero con la singularidad de no poder consumar una modificación sustancial en el contenido y alcance de la resolución impugnada (conf. J.W.P., “Pormenores del Recurso de Aclaratoria”, La Ley 4/05/2015, La Ley 4/05/2015, cita online AR/DOC/675/2015).

Fecha de firma: 04/08/2023

Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA

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En efecto, en el caso se ha incurrido en una omisión al no tratarse y resolverse, conjuntamente con el recurso planteado por la demandada,

el deducido por el Defensor Público en fecha 7/6/2023 contra la sentencia del 6/6/2023, por lo que corresponde ingresar a su análisis.

3) Que en su memorial de agravios el Defensor Oficial, quien actúa en representación de la actora, recurrió el punto II de la sentencia de primera instancia por la que el magistrado impuso las costas por su orden, en atención al criterio sostenido por la Sala I de esta Cámara Federal de Apelaciones de Salta en los expedientes “M., E. c/ Pami s/

AMPARO LEY 16.986” N° FSA 5951/2022/CA1 y “Luna Marina del Valle c/

PAMI s/AMPARO LEY 16.986” N° FSA 42/2023/CA1, mediante sentencias del 15/11/2022 y 4/4/2023 respectivamente, disponiendo que no corresponde regular honorarios profesionales de los letrados intervinientes conforme los argumentos expuestos en los fallos citados.

Manifestó que el a quo sigue el criterio de la Sala I, a sabiendas de que la Sala II mantiene uno opuesto, sin explicar por qué lo considera aplicable, lo que deroga el elemento que otorga validez a la excepción,

resultando nula.

Sostuvo que en materia de costas rige el principio general de la derrota consagrado en el primer párrafo del art. 68 del CPCyCN, en tanto que la imposición por su orden es la excepción.

Remarcó que la mencionada Sala convirtió en regla la excepción prevista, criterio que fue adoptado por el juez de grado sin fundamentos.

Agregó que es nula la disposición que impone las costas por el orden causado Fecha de firma: 04/08/2023

Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA

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en los casos en que interviene la Defensa Pública, ya que deroga y crea leyes,

modifica la norma y convierte en regla la excepción, crea barreras de acceso a la justicia para personas vulnerables que intentan reivindicar su derecho a la vida y a la salud, diseña políticas públicas en relación a los ingresos en concepto de honorarios del Ministerio Público de la Defensa y sobre el presupuesto y políticas relacionadas al litigio del PAMI.

Afirmó que resulta arbitraria la adhesión del juzgador al criterio fijado por una de las dos salas que integran la Cámara Federal de Apelaciones de Salta que, a la vez, soslaya la jurisprudencia en la materia emanada por el Tribunal Supremo de la Nación.

Expuso que su parte acreditó la notoria arbitrariedad de la obra social demandada, la que fue reconocida por el a quo en la sentencia, y que pese a los reiterados pedidos de cobertura con justificación médica de la urgencia y la intimación administrativa para la cobertura requerida a fin de evitar un dispendio jurisdiccional, la actitud asumida por PAMI motivó y obligó a la amparista a la interposición de la acción para salvaguardar sus derechos fundamentales.

Refirió que el citado fallo M. se aplicó en supuestos en los que el Instituto invoca ajustarse a normas vigentes para denegar una determinada prestación, lo que no encuadra en este caso, ya que se aparta de la realidad, puesto que la normativa válida y vigente aplicable es el PMO (RES.

201/02) del que surge que “7.3. Tendrán cobertura del 100% para los beneficiarios, a cargo del Agente del Seguro de Salud, los medicamentos que a continuación se detallan y los que la autoridad de aplicación incorpore en el Fecha de firma: 04/08/2023

Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA

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futuro: (…) Medicamentos para uso oncológico según protocolos oncológicos aprobados por la autoridad de aplicación”, resultando que el medicamento cuya cobertura se rechazó está autorizado por la ANMAT y se encuentra incluida en el Vademécum de PAMI.

Por otro lado, precisó que resulta arbitraria la decisión de no regular los honorarios al Ministerio Público de la Defensa, por cuanto la ley 27.149 (art. 70) establece su percepción por la actuación de los Defensores Públicos Oficiales, la que no fue declarada inconstitucional por el magistrado,

como así también por el Reglamento de Honorarios de ese Ministerio (Res.

DGN Nº 169/2018), apartándose de lo allí dispuesto sin motivos que justifiquen esa decisión. Citó jurisprudencia al respecto.

4) Que corrido el traslado de ley, la apoderada del PAMI lo contestó el 14/6/2023 señalando que la Defensoría Oficial pretende encuadrar dentro de la arbitrariedad el proceder de su conferente, el cual siempre se ajustó

a derecho cumpliendo con el marco normativo que regula su actividad.

Manifestó que si bien el ordenamiento procesal vigente puede adherir al principio objetivo de la derrota como base para la imposición de...

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