Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 14 de Marzo de 2023, expediente COM 030590/2019

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D

En Buenos Aires, a los 14 días del mes de marzo de 2023, se reúnen los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “REYES, P.M. c/ NACION

SEGUROS DE VIDA S.A. s/ ORDINARIO”, registro n°

30.590/2019/CA1, procedente del JUZGADO N° 6 del fuero (SECRETARIA N° 12), en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal,

resultó que debían votar en el siguiente orden, D.: H., G. y V..

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, doctor H. dijo:

  1. ) La sentencia de primera instancia, dictada el día 25/8/2022,

    admitió la demanda promovida por el señor P.M.R. y, en consecuencia, condenó a Nación Seguros de Vida S.A. al pago de la prestación contemplada en el seguro de vida colectivo instrumentado en la póliza n° 1192 contratada por la Gendarmería Nacional para su personal, por el siniestro correspondiente a una incapacidad total y permanente por accidente sufrida por el actor. Asimismo, el fallo ordenó indemnizarlo por daño moral, y aplicar a la aseguradora demandada una multa en concepto de Fecha de firma: 14/03/2023

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    daño punitivo de acuerdo a lo previsto por el art. 52 bis de la ley 24.240.

    Todo con más intereses y las costas del juicio.

  2. ) Contra la reseñada decisión apelaron ambas partes.

    La demandada expresó sus agravios mediante escrito presentado el 13/11/2022, cuyo traslado fue resistido por el señor R. el día 22/11/2022.

    Empero, el actor desistió posteriormente de su apelación (véase el proveído del 24/11/2022).

    Asimismo, existen diversos recursos de apelación por los honorarios regulados, los que serán examinados al finalizar el acuerdo.

    La Fiscal ante la Cámara entendió que las cuestiones controvertidas no concernían a la defensa de la legalidad y de los intereses generales de la sociedad, por lo que se abstuvo de emitir opinión (dictamen del 1/12/2022).

  3. ) Corresponde observar, ante todo: I) que Nación Seguro de Vida S.A. no contestó demanda, dándosele por perdido el derecho de hacerlo en lo futuro (providencia del 11/2020); II) que planteada por dicha parte la nulidad de la notificación del escrito de demanda y de los posteriores actos procesales en una ya avanzada etapa del proceso (después del dictado de la sentencia de primera instancia y a propósito de su comunicación por cédula electrónica), tal solicitud fue rechazada el día 28/9/2022 -con carácter hoy firme- precisándose en esa oportunidad que “…por derivación lógica de ello, las demás materias y defensas propuestas por “Nación Seguros S.A.”…” a modo de subsidiaria contestación de demanda quedaban desestimadas por “…resultar extemporáneas…”; y III) que en su expresión de agravios la aseguradora apelante reproduce, en lo pertinente, un esquema defensivo idéntico al considerado extemporáneo en la apuntada resolución firme del 28/9/2022 (compárese el capítulo IV del escrito introductorio del citado planteo de nulidad con el desarrollo del primer agravio de la empresa recurrente).

    En ese marco, esta alzada se encuentra impedida de examinar las defensas y demás cuestiones recién introducidas luego del dictado de la Fecha de firma: 14/03/2023

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    sentencia de primera instancia y reiteradas al expresar agravios (art. 277 del Código Procesal).

    Ello es así, pues como las defensas fundadas en hechos impeditivos o extintivos deben alegarse claramente y en su oportunidad, no es procedente hacerlo si no se han planteado en los escritos de demanda y su contestación -o reconvención y su responde- ni pueden los jueces suplir oficiosamente la conducta de las partes, introduciendo cuestiones no articuladas en la etapa de constitución del proceso (conf. Palacio, L., Derecho Procesal Civil, Buenos Aires, 1987, t. VI, p. 171, nota nº 34 y jurisprudencia allí citada).

    En efecto, en casos como el sub examine los únicos hechos que la sentencia puede examinar son los invocados en la demanda, respecto de los cuales, por razón de su incontestación, recae desde ya una presunción de veracidad que, a todo evento, debe ser contrastada con la prueba rendida por la parte actora y demás constancias del expediente pues, ciertamente, la ausencia de contestación de la demanda no es en sí misma suficiente para que se dicte sentencia condenatoria en la forma pedida por el accionante (conf. F., S., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Buenos Aires, 1978, t. II, ps. 135/136, nº 2162).

    De tal suerte, la consideración de los hechos y de las defensas fundadas en ellos que plantea la aseguradora en su expresión de agravios atinentes al tiempo en que se cumplió la carga de suministrar información complementaria; la no iniciación del plazo para pronunciarse según lo previsto por el art. 56 de la ley 17.418; la prescripción de la acción del actor;

    etc., no pueden ser ponderados pues, de lo contrario, se afectaría la congruencia procesal.

    Es que el principio de congruencia que limitó la actuación de la juez a quo en la sentencia de primera instancia, debe limitar también al tribunal ad quem en la sentencia de segunda instancia (conf. H., E. y A., B.,

    Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, concordado con los códigos provinciales. Análisis doctrinal y jurisprudencial, Buenos Aires,

    Fecha de firma: 14/03/2023

    2006, t. 5, p. 344), ya que el tribunal de alzada sólo puede emitir Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    pronunciamiento con respecto a aquellas cuestiones alegadas en la instancia anterior, pues una solución distinta importaría alterar los términos en que quedó trabada la litis con el consiguiente menoscabo del derecho de defensa (conf. F., C. y A., R., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Buenos Aires, 1987, t. 1, p. 852, n° 2; M., A. y otros, Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación, La Plata – Buenos Aires, 1988, t. 3, ps. 413/414; C.. Sala D,

    11/8/2009, “Systemscorp S.A. c/ Redwells S.A. s/ ordinario”; íd., 9/9/2009,

    M.J.G. c/ Puliser S.A. s/ ordinario

    ; íd., 28/12/2009, “P.M.E. c/ Royal & Sun Alliance Seguros Argentina S.A. y otros s/

    ordinario

    ; íd. 22/12/2016, “Asociart Art S.A. c/ Work & Service S.R.L. s/

    ordinario

    ; íd. 13/8/2019, “Grupo Mirage S.A. c/ Grupo Almar S.R.L. s/

    ordinario

    ).

    A., en tal sentido, que el derecho de defensa de la parte actora se vería efectivamente vulnerado si se examinasen hechos no alegados por la demandada al constituirse el proceso, sobre los cuales, obviamente,

    aquella no tuvo ocasión para controvertirlos argumentalmente o rendir la prueba de signo contrario que correspondiese.

    Así pues, el agravio primero de la demandada no será examinado por este voto, toda vez que la respuesta jurisdiccional brindada por la sentencia recurrida a los temas tratados en él se ajusta a los hechos invocados en la demanda y a la prueba producida por el actor, sin que quepa abrir una controversia sobre aquellos o acerca de esta última con base, como lo pretende la demandada, de documentos y defensas tardíamente incorporados por ella y que no integraron la “litis contestatio”.

    Con lo que va dicho que, conclusivamente, ha de considerarse que,

    tal como lo expuso el fallo apelado, la aseguradora no requirió dentro del plazo establecido por el art. 49 de la ley 17.418 información adicional al beneficiario del seguro, produciéndose la aceptación tácita de la denuncia del siniestro en los términos del art. 56 de esa ley.

    Fecha de firma: 14/03/2023

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    34348725#360489686#20230314083931571

    En cambio, sí corresponde examinar los restantes agravios de la aseguradora demandada, pues no se refieren a hechos impeditivos o extintivos de la pretensión principal del actor atinente al cumplimiento contractual, sino a los alcances de la condena (en el mismo sentido, véase:

    CNCom. Sala D, 17/10/2019, “N.D., R. y otro c/ Escudo Seguros S.A. s/ ordinario”).

    4°) En lo atinente al capital asegurado, la sentencia apelada recordó

    lo establecido en la póliza en el sentido de que: “…Serán considerados para el cálculo de Capitales Asegurados a cubrir, la sumatoria de los conceptos 025 (Haber Mensual) y 026 (SAS) multiplicados por 30 (treinta)… A opción de cada asegurado titular, dicho múltiplo podrá incrementarse a 33 (treinta y tres) haberes de los mismos conceptos citados en el apartado anterior…”;

    y, a continuación, determinó que el capital asegurado ascendía a $

    1.533.029,85 como resultado de multiplicar por 33 las sumas percibidas por el actor en el mes de julio de 2018 en razón de los citados conceptos 025

    (haber mensual) y 026 (Suplemento Antigüedad Servicios).

    Tal decisión da lugar al segundo agravio de la aseguradora demandada habida cuenta entender no acreditado que el actor hubiese ejercido la opción prevista en la cláusula contractual antes transcripta, por lo cual, concluye, los conceptos 025 y 026 debieron multiplicarse por 30 y no por 33.

    Es de observar que el señor R., al contestar el agravio, sostiene que del análisis de la póliza n° 1192 surge bajo el título “Requisitos de Asegurabilidad” que la opción de los 33 sueldos dependía de que se...

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