Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV, 31 de Mayo de 2017, expediente CNT 045248/2013/CA001

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2017
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº 102.603 CAUSA Nº 45248/2013 SALA IV “REYES, J.E. C/ GALENO ARGENTINA S.A Y OTRO S/ ACCIDENTE – ACCIÓN CIVIL” JUZGADO Nº

61.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 31 de mayo de 2017 reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

El doctor H.C.G. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia (fs.194/199) y aclaratoria de fs. 200 que admitió la acción por reparación integral se alzan la parte actora y las codemandadas Galeno A.R.T S.A y Galeno Argentina S.A a tenor de los memoriales obrantes a fs. 202/205, 206/215 y 216/221, el último de los cuáles recibió réplica de la contraria. A su vez, la representación letrada de la actora apela los honorarios regulados a su favor por reputarlos exiguos, mientras que la aseguradora codemandada cuestiona dichos estipendios y los fijados a los peritos intervinientes por considerarlos elevados.

  2. Se agravia la actora por el quantum indemnizatorio reconocido. A su vez, Galeno A.R.T S.A se queja por cuanto la Sra.

    Jueza de grado la condenó en forma solidaria al pago de la reparación integral. Así también, se alza por el porcentaje de incapacidad adoptado, el monto reparatorio y la fecha desde la que habrán de correr los intereses. Finalmente, Galeno Argentina S.A se agravia por “el acogimiento de la acción” y por la declaración de inconstitucionalidad del artículo 39 de la ley Nº 24.557.

  3. Razones de orden metodológico imponen analizar, preliminarmente, el “primer agravio” del memorial de la codemandada Galeno Argentina S.A bajo el título “acogimiento de la acción.

    Incorrecta valoración de las probanzas rendidas en autos”.

    En primer lugar, considero que el agravio en estudio carece de las mínimas formalidades recursivas en los términos del artículo 116 L.O. Digo ello porque la recurrente omiten cuestionar, mediante una Fecha de firma: 31/05/2017 Alta en sistema: 05/07/2017 Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.G.B., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: B.I.F., JUEZ DE CAMARA #20029493#180241309#20170531141047213 Poder Judicial de la Nación crítica concreta y razonada, las motivaciones esenciales del pronunciamiento al respecto, ya que de las genéricas disquisiciones expuestas ni siquiera se advierte qué parte del decisorio pretende cuestionar.

    Es sabido que la ley adjetiva requiere un análisis razonado del fallo y también la demostración de los motivos que se tienen para considerarlo erróneo, de manera que en ausencia de objeciones especialmente dirigidas a las consideraciones determinantes de la decisión adversa al apelante, no puede haber agravio que atender en la alzada pues no existe cabal expresión de estos (cfr. F., E., “Código Procesal”, tomo II pag 266).

    Cabe recordar que la invocación genérica y esquemática de agravios resulta insuficiente para fundar el recurso, ya que no basta la aserción de determinada solución jurídica en tanto ella no esté razonada con referencia a las circunstancias del expediente y a los términos del fallo que lo resuelve (CSJN, Fallos 312:587).

    Desde esta perspectiva, la recurrente expone una serie de elucubraciones relativas a una supuesta “errónea apreciación de las constancias probatorias”, sin siquiera mencionar cuáles serían –a su entender- las pruebas que habrían sido “erróneamente” analizadas y, en su caso, qué conclusión del decisorio resultaría desacertada. R. incluso que la recurrente manifiesta que medió una “arbitraria interpretación del derecho” sobre la que la sentenciante a quo “considera acreditada la discriminación invocada y en consecuencia hace lugar al reclamo de las indemnizaciones legales reclamadas”, afirmación que ni siquiera guarda relación con los hechos controvertidos en la causa, en orden a la una acción que persigue la reparación integral por la minusvalía psicofísica que presenta R..

    Similar es la carencia recursiva del “segundo agravio” en cuanto cuestiona la “indebida procedencia del reclamo”. Ello es así por cuanto la empleadora realiza genéricas disquisiciones sobre “los más elementales principios lógicos que deben regir el ordenamiento jurídico” para, a continuación, afirmar que “no puede dudarse que el caso que se discute debe regirse por la legislación vigente, esto es la ley 24.557”, argumento este que tampoco permite advertir qué parte del Fecha de firma: 31/05/2017 Alta en sistema: 05/07/2017 Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.G.B., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: B.I.F., JUEZ DE CAMARA #20029493#180241309#20170531141047213 Poder Judicial de la Nación fallo de origen cuestiona. Nótese que si lo que la recurrente –en grado de hipótesis, ante la ausencia de manifestación al respecto- pretende cuestionar es la admisión de la acción en los términos del derecho común, dicha afirmación se desentiende en forma absoluta de los argumentos expuestos –más allá de su acierto o error- por la magistrada de grado para fundar la condena.

    Por todo lo expuesto, propongo declarar desierto el recurso en los tópicos en estudio.

  4. Tampoco debería ser acogido el agravio relativo a la declaración de inconstitucionalidad del artículo 39 de la ley Nº 24.557.

    Digo ello por cuanto, en casos similares al sub examine, he declarado la inconstitucionalidad del art. 39.1 de la LRT al constatar que la restricción establecida por ese precepto importa un menoscabo sustancial del derecho de la víctima a percibir el resarcimiento integral al que tendría derecho cualquier ciudadano del país en circunstancias similares, con agravio a la garantía de igualdad consagrada por el art.

    16 de la Constitución Nacional (ver, entre muchas otras, JNT n° 33, sentencia nº 11473 del 28/5/03 in re "G., G.A. c/ Finexcor SA y otro s/ art. 1113 Cod. Civil"; íd., sentencia n° 11.708 del 17/12/04, en autos "O., Buenaventura c/ Neumáticos Goodyear SA s/ accidente-

    Acción Civil"). Del mismo modo se ha expedido esta Sala, con mi voto, en reiteradas oportunidades (cfr., entre otras: S.D. 91.018 del 30/11/05, in re “Machuca, V.H. c/ Massalín Particulares S.A. s/ accidente – acción civil”; S.D. 91.796 del 20/10/06, en autos “A., Sergio c/

    1. Royo S.A. y otro s/ accidente - acción civil”).

    Asimismo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha pronunciado en sentido similar en la causa "A., Isacio c/Cargo Servicios Industriales S.A. s/ accidente ley 9688", en sentencia del 21/09/04. Como se dijo en el voto concurrente de la Jueza Highton, la restricción aludida "resulta censurable en la medida en que traduce el abandono de los preceptos constitucionales de protección al trabajador, que se ve privado, por su sola condición de tal, de acceder a la justicia en procura del amparo de sus derechos que, paradójicamente, tienen expreso y especial reconocimiento en la Ley Fundamental y en los pactos de igual jerarquía que le acceden".

    Fecha de firma: 31/05/2017 Alta en sistema: 05/07/2017 Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por...

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