Sentencia nº AyS 1989-IV-395 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 5 de Diciembre de 1989, expediente C 38680

PonenteJuez MERCADER (MA)
PresidenteRocco - Mercader - Bernal - Bezzi - Belossi - Mallo Rivas - Rovaro
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 1989
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a -5- de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores R., M., B., B., B., M.R., R., se reúnen los jueces y conjueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 38.680, "R., J.C.. Recurso de amparo".

A N T E C E D E N T E S

El Juzgado de primera instancia en lo Civil y Comercial Nº 8 del Departamento Judicial de La Plata, rechazó la acción de amparo interpuesta por el doctor J.C.R., en su carácter de juez del trabajo de la Provincia, contra la aplicación del decreto 862/85 (fs. 331/338).

La Cámara Primera de Apelación -Sala III- del mismo Departamento confirmó dicho pronunciamiento, señalando la incompetencia de los jueces ordinarios para entender en el "conflicto de poderes" planteado como fundamento de la demanda, disponiendo la elevación de la causa a este Tribunal (fs. 389/414).

Al decidir el recurso del actor, la Suprema Corte declaró que no se configuraba un conflicto de poderes que debiera dirimir, y dispuso, por mayoría, devolver los autos a la Cámara de origen para que, debidamente integrada, se pronunciase respecto de la acción de amparo deducida (fs. 483/550).

Con otra integración, la Cámara revocó la sentencia de primera instancia e hizo lugar a la demanda (fs. 567/571).

La parte accionada interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 575/584).

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

1ra. ¿Es admisible el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto a fs. 575?

Caso afirmativo:

2da. ¿Es fundado?

V O T A C I O N

A la primera cuestión planteada, el señor C. doctor R. dijo:

El artículo 149 de la Constitución de la Provincia establece que esta Suprema Corte conoce y resuelve en grado de apelación de la aplicabilidad de la ley "con las restricciones que las leyes de procedimientos establezcan a esta clase de recursos" (4-a). En el caso, el artículo 25 de la ley 7166, por remisión al Código de Procedimiento Penal, dispone que la resolución de la Cámara es inapelable (actual artículo 414).

Así lo ha resuelto reiteradamente este Tribunal, declarando que las decisiones de Alzada en materia de amparo no son susceptibles de los recursos extraordinarios, salvo supuestos excepcionales ("Acuerdos y Sentencias" 1966-III-839; causas Ac. 34.397, sent. del 18-XII-84; Ac. 34.451, sent. del 12-II-85; Ac.36.204, sent. del 8-IV-86; Ac. 36.509, sent. del 20-V-86; entre otras).

No empece la admisibilidad del recurso de fs. 470 resuelta a fs. 483, porque precisamente se meritó allí -según surge de los votos de la mayoría- la excepcional circunstancia de que el anterior fallo declinaba la competencia de la justicia de grado y dejaba sin decisión la contienda, de modo que su mantenimiento hubiese configurado un caso de denegación de justicia. Esto no ocurre ahora, pues la sentencia en recurso se expide concretamente sobre los temas litigiosos y acoge la acción de amparo.

Voto por la negativa.

A la misma primera cuestión planteada, el señor J. doctorM. dijo:

  1. Cuando esta Corte comenzó a tomar conocimiento en materia de amparo entendió que la decisión dictada por la Cámara revestía carácter de sentencia definitiva, en los términos del artículo 318 del Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial vigente en esa época ("Acuerdos y Sentencias" 1961-I-197; 1963-I-151 y 167, entre otros).

    La doctrina del Tribunal experimentó un ajuste con otros principios, a partir de la sentencia que dictó en la causa L. 5804, "M., J.. Recurso de amparo", publicada en "Acuerdos y Sentencias" 1966-III-839.

    Entendió en ese caso, por mayoría, mediante el voto del señor juez doctor A.M.B., lo siguiente:

    1. "Según el artículo 25 de la ley 7166, las reglas del Código de Procedimiento Penal para la sustanciación del 'hábeas corpus', serán de aplicación subsidiaria en la tramitación del amparo.

      "Concurrentemente, sin añadir más, los arts. 19 y 20 de dicha ley limítanse a aludir a los recursos de grado de que puedan ser motivo las decisiones de la instancia.

      "No cuesta mucho percibir el porqué del ceñimiento procesal, incluso -porque no hay motivos para distinguir en lo que toca a la viabilidad de la revisión extraordinaria frente a lo prescripto por el art. 426 del Código de Procedimiento- que, atinente a la sustanciación del 'hábeas corpus', señala la irrecurribilidad del pronunciamiento de las Cámaras.

      "No se trata -o no puede tratarse, como veremos- de una resolución definitiva a poco de entender por tal, con el concepto tradicional de esta Corte, 'la que, por incidir sobre los puntos materia del litigio, decide la controversia entre las partes poniendo fin a la contienda' (Acuerdos y Sentencias: serie 6a., t. I, pág. 592; serie 10, t. III, pág. 15; serie 16, t. VIII, pág. 164; 1957-VI- pág. 444).

    2. "Con mención expresa o tácita, las Cartas constitucionales consagran el reconocimiento de los atributos que hacen a la condición misma de las personas. La libertad, la familia, el hogar, el pensamiento, el trabajo o el patrimonio, son expresiones, con otras, que bajo la cobertura de la igualdad definen su concepción del hombre y de su destino en los marcos de la vida individual y colectiva.

      "No basta, sin embargo, la inclusión de atributos. Pueden estos mismos ser blanco del atentado o de la restricción injusta, sea por la obra de otro hombre y aun del Estado propio. Y entramos en el tablado de las 'garantías', que se impone no equivocar con el de los derechos, potestades, deberes o cargas en que se desmenuza hacia abajo la aplicación concreta de los postulados capitales. La libertad, entre aquéllos y por ejemplo, más que un concepto activo comporta una noción de resistencia y es así como la Constitución protégela a través de las formas posibles de su violación, según es precisamente el contenido de las garantías. Puede el individuo corporalmente perderla, pero esto únicamente en las condiciones que la Constitución prescribe. Si alguien delinque, la sanción punitiva del Estado puede hacerse efectiva con el encarcelamiento que las leyes penales señalan. Mas tampoco cabría hacerse pasible incluso de la detención provisional sin observancia de los requisitos que para que ésta proceda traen la misma Constitución y los Códigos de la materia. Una falta de este tipo generaría la procedencia del respectivo 'hábeas corpus' llamado a decidir si la detención tuvo lugar con apego a las formas de la garantía correspondiente; pero es también claro que en el examen de urgencia sobre la procedencia de la queja por tal causa deducida en forma alguna podríase ahondar el conocimiento para decidir que, aun siendo la detención ilegítima, de cualquier modo ella resultare justificada por la comisión real del delito incluido de la imputación de fondo.

      "Y bien; no hay razones para pensar que, ante parejas circunstancias de urgencia, las cosas, en cuanto al amparo -del que el hábeas corpus no es sino especie- ocurran de distinta forma y se merezcan otro tratamiento. No puede él desenvolverse ni tener otro campo de actuación que el de las sobredichas 'garantías' con que la Constitución respalda la incolumnidad de las notas ciudadanas, con respecto a las cuales el amparo no cabe que asuma otra significación que la de un remedio. Sin desnaturalizárselo y sacarlo de su quicio, visible que no pueda ser trasladado al campo de las reglas subalternas con que se rige la distribución pormenorizada de los bienes de la vida, a menos que -y esto es tan admisible como lógico- la protección por éstos acordada sea en tal grado inadecuada o tan arbitrariamente quebrantada como para producir una brecha en la continuidad de los mecanismos ordinarios. La brecha aquí también dejará al descubierto el palpitar de la garantía de trasfondo con que la Constitución ampara la vigencia de sus postulados esenciales, en el sector de cuyas garantías recién tiene clima el amparo.

      "La Corte Suprema Nacional en el caso 'Kot' lo dijo. No se trata de decidir la legalidad sustancial de un comportamiento, sino sólo de juzgar si ha faltádose al cumplimiento de las garantías con que la Constitución resguardada (sic; rectius: resguarda) el respeto que el Estado debe a los ciudadanos o el que éstos entre sí han de guardarse.

      "La doctrina constitucional tiene establecida una necesaria distinción entre garantías y derechos. Desde A.A. y J.V.G., en su momento, hasta los actuales y más recentísimos expositores la han señalado (S.V., 'ley Marcial y Estado de Sitio', Bs. As., 1957, págs. 45 y 49; 'Juicio de Amparo', Bs. As., 1963, pág. 112; L.Q., 'Tratado', t. V, pág. 331; B.C., 'Derecho de Amparo', Bs. As., 1961, pág. 27).

      "Es preciso no confundir la garantía con el derecho que ella afirma -decía años R. en su obra 'El Estado de Sitio y la ley Histórica del Desborde Institucional'- y es que mientras los derechos conforman el rubro de las posibilidades que, en el disfrute de las cosas del mundo, cuentan, como particulares y como asociados, los habitantes; de su lado, las garantías integran el capítulo 'de los resguardos y promesas, que también la Constitución les ofrece y pone a cargo de las autoridades y del pueblo mismo para asegurarles que en su disposición y uso aquellos derechos no sean desconocidos o conculcados'.

      "De ineludible cita resultan, así, los conceptos centrales con que el doctor J.O.Q. dedicárase al tema en las sesiones del Tercer Congreso de Abogados realizado en Azul y que con tan respetuoso y cálido recuerdo transcríbense en aportación tan autorizada como la reciente de A.M.M. ('Régimen Procesal del Amparo', La Plata, 1965, pág. 23). En buena hermenéutica constitucional es menester distinguir entre derecho y garantía. Los derechos -el de propiedad, el de libertad de prensa, el de...

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