Sentencia de CAMARA FEDERAL DE GENERAL ROCA - SECRETARIA CIVIL, 7 de Febrero de 2023, expediente FGR 005595/2020/CA001

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE GENERAL ROCA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca “R., J.C.c.A. s/ acción meramente declarativa de inconstitucionalidad” (FGR

5595/2020/CA1) Juzgado Federal de San Carlos de Bariloche En General Roca, Río Negro, a los 7 días de febrero de dos mil veintitrés se reúnen en Acuerdo los señores jueces de la Cámara Federal de Apelaciones con asiento en esta ciudad para dictar sentencia en los autos del epígrafe,

conforme con el orden de asignación previamente establecido.

El doctor R.F.G. dijo:

I.

La sentencia de fs.73/77 hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por J.C.R., declaró la inconstitucionalidad del art.82 inciso c) de la ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. por decreto 824/19;

modificado por art.8 de la ley 27.617), “en cuanto tiene al haber de jubilación de la actora por hecho imponible para la percepción del impuesto a las ganancias”, ordenó a la demandada –AFIP- el cese de la retención por tal concepto y el reintegro de los montos que se hubieran retenido, “desde el momento de la interposición de la demanda y hasta su efectivo pago”, con más los intereses correspondientes a la tasa pasiva, desde que cada suma es debida.

Rechazó el pedido de reintegro de los montos descontados de su haber, por el mismo concepto, con anterioridad a la interposición de la acción.

Fecha de firma: 07/02/2023

Alta en sistema: 08/02/2023

Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

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Impuso las costas en el orden causado y difirió la regulación de honorarios para la etapa de ejecución de sentencia.

El a quo arribó a esa decisión tras adecuarse a la doctrina sentada por el precedente de esta cámara “R.,

M.M. y otros c/ Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) s/ amparo ley 16.986” (FGR

29116/2017/CA1) respecto de la porción de la demanda que entendió que debía prosperar.

En cuanto a la pretensión rechazada sostuvo que la vía aquí elegida no resultaba idónea para hacerse de las sumas retenidas por el impuesto en cuestión, ya que debió

acudirse previamente –y el actor lo omitió- a la establecida en la normativa especial aplicable; esto es,

la del art.81 de la ley 11.683.

II.

Contra ello ambas partes interpusieron recursos de apelación. El actor lo fundó con el escrito de fs.84/91 y la accionada con la presentación obrante a fs.94/106. Los traslados conferidos fueron contestados recúprocamente.

Por su parte la representante del Ministerio Público Fiscal se expidió mediante el dictamen que consta a fs.121/128, inclinándose por mantener la declaración de inconstitucionalidad con anterioridad a la ley 27.617.

III.

En lo que aquí interesa, la parte accionante cuestionó los fundamentos con los cuales el magistrado rechazó la porción de la demanda encaminada a obtener la Fecha de firma: 07/02/2023

Alta en sistema: 08/02/2023

Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

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Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca devolución de las sumas retenidas por el Impuesto a las Ganancias.

Para escudar su posición arguyó que lo resuelto sobre ese punto implicó una “VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE

INTEGRALIDAD DEL HABER PREVISIONAL”, a la vez que adujo que “[n]o encontramos razón válida de apartamiento de los preceptos de la Ley 11.683 en razón de la prescripción y de los antecedentes jurisprudenciales que fundamentan los presentes agravios”.

Así pues, echando mano del artículo 14 bis de nuestra Carta Magna y precedentes que individualizó

sostuvo que “la prestación no puede ser pasible de ningún tipo de imposición tributaria” e instó nuevamente que le sea restituido lo tributado desde los cinco años anteriores a la notificación de la carta documento que libró oportunamente.

Como segundo agravio enarboló que la cuantificación de lo ya abonado por la gabela en estudio no puede erigirse en un óbice para que proceda la pretensión referida al final del párrafo que antecede, por cuanto ello “no es conducente ni obligatorio en esta etapa del reclamo”, a lo que agregó que “el planteo aquí no es numérico, no es cuestión de establecer que si descontó

poco es menos inconstitucional que si descontó mucho,

puesto que la CORTE SUPREMA HA DICHO que la retención por ganancias que sufre un jubilado es inconstitucional, o sea no puede retener nunca nada”.

Ya en un tercer acápite esgrimió que el a quo incurrió en un yerro cuando resolvió que a aquello que Fecha de firma: 07/02/2023

Alta en sistema: 08/02/2023

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entendió que sí debía ser reintegrado correspondía adicionarle intereses calculados a la tasa pasiva, habida cuenta de que en realidad resulta acertado usar la de tipo activa del Banco de la Nación Argentina. Para abonar su posición citó, entre otros, un decisorio dictado por esta judicatura en el que se concluyó en el sentido propiciado.

Cerró su presentación haciendo reserva de caso federal.

IV.

Por su parte la demandada sostuvo que lo resuelto en la sentencia torna inaplicable respecto del actor las claras pautas fijadas por el art.82 inc.c) de la ley 20.628 en tanto sujeto pasivo de la cuarta categoría del Impuesto a las Ganancias, situación que violenta el art.31

Constitución nacional y perjudica el principio de igualdad del art.16 de ese mismo cuerpo de normas, adoptando un criterio opuesto al designio del legislador. Requirió que la cuestión se declare abstracta dado que el actor percibe haberes inferiores a los montos mínimos establecidos por la ley 27.617.

También dijo que el fallo puesto en crisis afecta el principio de legalidad tributaria por cuanto el juez soslayó esta última normativa, mediante la que el Congreso ratificó la voluntad de gravar con esa gabela a la clase pasiva, aunque estipulándole una mayor protección ya que “exceptúa del pago del mismo a quienes por el monto de sus haberes considera vulnerables”.

Adujo, además, que a través de su sanción el Poder Legislativo se hizo eco de lo encomendado por la Corte Fecha de firma: 07/02/2023

Alta en sistema: 08/02/2023

Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

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Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “G.. Así pues, instó que se “recepte el cambio legislativo y adecúe la jurisprudencia de dicho Tribunal de Alzada a la nueva situación normativa”.

En otro acápite esgrimió que el fallo “Fornari” de esta cámara es inaplicable al presente, así como que el magistrado de grado se apartó injustificadamente de la doctrina de la CSJN habida cuenta de que pasó por alto los fundamentos expuestos en el precedente traído a colación en el parágrafo que antecede, con lo cual la sentencia recurrida, además de incurrir en una afectación a la división de poderes, le ocasiona inseguridad jurídica,

señalando, por otro lado, que al resolverse como se hizo se creó una exención que contraría la naturaleza de las obligaciones fiscales, en flagrante caso omiso al principio de reserva o legalidad.

En esa línea postuló que debió efectuarse un análisis del impacto del tributo sobre la vida del contribuyente y determinar si se encuentra en una situación de vulnerabilidad tal que habilite que su pretensión sea receptada; cuestión que, según entiende,

debía surgir de las probanzas obrantes en la causa no obstante lo cual no fue siquiera abordada en el decisorio.

Insistió e hizo especial hincapié en el alegado alejamiento por parte del juez de primera instancia de la posición sentada por la Corte según la cual el accionante debe demostrar que la aplicación del artículo atacado le trae aparejado un detrimento pecuniario que tiene carácter confiscatorio. A su vez, en la ausencia de un análisis de Fecha de firma: 07/02/2023

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Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA —5—

Firmado por: E.B., Secretaria de cámara #34934301#355265087#20230207093750610

los derechos que se verían afectados, el modo en que estos se violentarían y las respectivas consecuencias que darían pie a declarar la inconstitucionalidad de esa norma,

resultando insuficiente a tal fin la mera condición de jubilado del promotor del proceso.

Asimismo, dedicó un tramo del recurso a alegar que carece de legitimación pasiva. En lo concerniente a esto defendió que “la forma o mecanismo que el Fisco utiliza para percibir los ingresos por las denominadas ganancias de cuarta categoría (artículo 82 ley 20.628), es la figura del AGENTE DE RETENCIÓN: sujeto pasivo de la relación tributaria”, contra el que debía dirigirse la acción.

Fue allí que también se agravió por la disposición consistente en que la AFIP informe a este último lo resuelto e instó que se “disponga que el A Quo ordene y notifique la comunicación de la misma por oficio a quien debiera ser el destinatario de la misma”.

A su vez, cuestionó el reintegro de las sumas abonadas desde interpuesta la demanda, ya que el actor no instó la inconstitucionalidad del artículo 81 de la ley 11.683 y, sostuvo, resulta menester discriminar las acciones de tipo meramente declarativas de las de repetición.

En forma subsidiaria a ese planteo, arguyó que en rigor el accionante no había requerido la restitución de marras con más intereses y que a lo sumo debería revocarse la porción del fallo que ordena el pago de acrecidos,

pues, según dijo, para que puedan adicionarse debía encontrarse en mora, lo cual no acaeció en el supuesto Fecha de firma: 07/02/2023

Alta en sistema: 08/02/2023

Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA —6—

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Poder...

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