Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 9 de Agosto de 2019, expediente CNT 065359/2015/CA001

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA X SENT.DEF. EXPTE. Nº: 65.359/2015/CA1 (48.832)

JUZGADO Nº: 55 SALA X AUTOS: “REYES JOSE ALBERTO C/ GALENO ASERGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. (EX MAPFRE ARGENTINA ART S.A.) S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”

Buenos Aires, 09/08/19 El Dr. DANIEL E. STORTINI dijo:

  1. ) Vienen estos autos a la alzada a propósito del recurso que contra el pronunciamiento de fs. 159/170 interpuso la aseguradora demandada a tenor del memorial obrante a fs. 172/173vta., el cual mereció la respectiva réplica (fs. 175/177vta.).

  2. ) El único agravio de Galeno A.R.T. S.A. se ciñe al monto total de condena resuelto en primera instancia. Argumenta que en fecha 10/12/2013 procedió a liquidar y a abonar al actor la suma de $ 53.126,61 en concepto de prestación dineraria de la ley 24.557 por incapacidad parcial, permanente y definitiva, por lo que entiende que el importe aludido corresponde sea descontado de la condena establecida, configurándose -caso contrario- un claro ejemplo de enriquecimiento sin causa.

    El modo en que fue planteada la queja no posibilita revertir lo resuelto en grado en la medida en que –tal como lo resaltó el magistrado que me ha precedido - no fueron aportadas a la causa constancias probatorias válidas para demostrar el efectivo pago invocado al trabajador (art. 386 del CPCCN). La pericial contable no fue ordenada en las actuaciones, a lo que se suma que la ahora apelante tampoco instó a la producción del libramiento de oficio oportunamente ofrecido y ordenado al Banco Francés para que informe en relación con el invocado pago.

    A lo dicho cabe agregar que la aseguradora demandada consintió el auto que puso las actuaciones en estado de alegar al considerar cumplida la producción de la prueba Fecha de firma: 09/08/2019 Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA #27582190#241128407#20190809105258119 (ver fs. 157). Agrego que es facultad discrecional del Tribunal la posibilidad de llevar a cabo la producción de prueba en esta alzada (conf. art. 122, L.O.), entendiendo que en el particular caso de autos no resulta prudencial hacer uso de esa facultad para librar el oficio ahora peticionado al Banco Citibank, lo cual –de modo evidente- implicaría subsanar la inactividad de la parte.

    Sugiero entonces, desatender la crítica en el aspecto así considerado.

  3. ) Propicio imponer las costas de alzada a la demandada (art. 68, primer párrafo del C.P.C.C.N.) y...

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