Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 14 de Noviembre de 2013, expediente CAF 026413/2011
Fecha de Resolución | 14 de Noviembre de 2013 |
Emisor | Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FEDERAL- SALA IV
En Buenos Aires, a los 14 días del mes de noviembre de 2013,
reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala IV de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, a efectos de conocer del recurso
interpuesto en los autos caratulados “REYES, G. E. y otros c/ M°
SEGURIDAD sobre Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg.”, contra la
sentencia de fs. 93/96vta. el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
El señor juez de Cámara M. dijo:
-
) Que la señora jueza de la instancia anterior hizo lugar a la
demanda y condenó al Estado Nacional a liquidar los haberes de los actores incluyendo
los incrementos salariales dispuestos por los decretos 1246/05, 1126/06, 861/07, 884/08 y
752/09, con más la retroactividad correspondiente y sus intereses, hasta el 31 de julio de
2012 (conf. decreto 1307/12). Impuso las costas al demandado.
-
) Que, contra ese pronunciamiento, el Estado Nacional interpuso
recurso de apelación a fs. 99/100, que fue concedido libremente a fs. 101. Puestos los
autos en la Oficina, expresó sus agravios a fs. 106/109, los que fueron contestados por
sus contrarios a fs. 111/118.
-
) Que las cuestiones planteadas resultan sustancialmente
análogas a las resueltas por esta Sala el 22 de abril de 2010, en la causa caratulada
Z. c/ EN – Mº Defensa – Dto. 871/07 s/ personal militar y civil
de las FFAA y de Seg.
, en la que se declaró el derecho del actor a la inclusión de las
sumas correspondientes a los incrementos salariales otorgados por los arts. 5° los
decretos 1104/05, 1095/06 y 871/07 como remunerativos y bonificables al concepto
sueldo determinado en el art. 55 de la ley 19.101 y al pago de las retroactividades
devengadas desde su entrada en vigencia, hasta su efectivo pago, con intereses.
De ese modo, resultan de aplicación los fundamentos allí vertidos,
a los que cabe remitirse por razones de brevedad y a fin de evitar innecesarias
reiteraciones.
Se hace saber a los letrados que el texto de la sentencia citada se
encuentra a su disposición en la Mesa de Entradas del tribunal, y que puede ser
consultado en la página de internet www.pjn.gov.ar.
En punto a la generalidad de los suplementos otorgados por las
citadas normas, la CSJN en el precedente “S.” destacó que “(…) no resulta dudosa la
naturaleza general de los “adicionales transitorios” creados por los decretos 1104/05,
1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09 –en sus respectivos artículos 5°, toda vez que
aquéllos han tenido por objeto garantizar, como mínimo, los porcentajes dispuestos en
cada uno de ellos para todo el personal militar en actividad
(Fallos 334:275 confr. cons.
11). Agregó que no modificaba dicha conclusión la circunstancia de que fueran dictados
en el marco del art. 99 inc. 3° de la C.N. (Cfr. asimismo CSJN B965 XLVI “Borejko”, sent.
del 12.7.11, y A.1026 XLV “Armanino, E.”, sentencia del 18.10.2011).
4º) Que, en cuanto a la forma de liquidar las diferencias en
tratamiento, cabe estar a lo resuelto por la CSJN en los autos Z.115.XLVI “Z.”,
sentencia del 17 de abril de 2012, donde se dispuso que “los porcentajes referentes al
aumento mínimo asegurado deben calcularse, no sobre el sueldo bruto, sino sobre el
haber mensual y sumarse a éste, de modo tal que dicho monto...
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