Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 16 de Septiembre de 2009, expediente B 58982

PresidenteKogan-de Lázzari-Soria-Pettigiani
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2009
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La P., a 16 de setiembre de 2009, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresK., de L., S., P.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la Causa B. 58.982, "R.G., O.O. contra Provincia de Buenos Aires (Servicio Penitenciario). Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S

I.O.O.R.G., por apoderado, promueve demanda contencioso administrativa contra la Provincia de Buenos Aires (Servicio Penitenciario) pretendiendo la anulación de las resoluciones 308 del 19-IX-1997, mediante la cual el Ministro de Gobierno y Justicia dispuso su retiro absoluto, a partir del 12-IV-1996 y la 2032 del 11-VII-1996, dictada por el J. del Servicio Penitenciario, por medio de la cual se lo sancionaad referendumdel Poder Ejecutivo con el retiro absoluto.

Por consecuencia de la anulación pedida solicita que se condene a la demandada a reincorporarlo al cargo que ocupaba y a abonarle los salarios caídos en concepto de indemnización, con intereses y costas.

  1. Corrido el traslado de ley se presenta a juicio la Fiscalía de Estado quien, sobre la base de defender la legitimidad de los actos impugnados, solicita el rechazo de la demanda en todas sus partes.

  2. Agregadas las actuaciones administrativas, sin acumular, el cuaderno de pruebas de la actora y glosados los alegatos de ambas partes, la causa quedó en estado de dictar sentencia, por lo que corresponde plantear y votar la siguiente

    C U E S T I O N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I O N

    A la cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

  3. Relata el actor que ingresó a la Escuela de Cadetes el 1-III-1979 y que luego de graduado, en el año 1995 fue trasladado a la Unidad Penal 15 de Mar del P., revistando como Subprefecto.

    Continúa narrando que el 24 de abril de 1996 el J. de dicha unidad resolvió instruir sumario administrativo por presunta infracción encuadrada en lo normado en el art. 93 inc. 7º del dec. ley 9578/1980.

    Expresa que a raíz de la citación que se le efectuara de conformidad con lo prescripto en el art. 312 del decreto 342/1981, se presentó solicitando "la postergación de la misma, fundado en la carpeta médica solicitada y en la historia clínica registrada en la Clínica Bynnon, de la localidad de J.M..

    Manifiesta que la autoridad administrativa dispuso convocar a una Junta médica para resolver respecto de la postergación solicitada, para el día 10-V-1996. Dice que nunca fue notificado en el domicilio que consignara en su primera presentación, sino que la citación fue enviada a la calle R. 3250 de Adrogué.

    Expone que el instructor dio por decaído su derecho a declarar y decretó su rebeldía con fundamento en: i) la notificación que le cursaran respecto a la fecha de la Junta médica y ii) el informe del J. de Guardia de Seguridad Exterior de que se había hecho presente en la Unidad Penal en reiteradas oportunidades.

    Argumenta que la notificación aludida es nula por cuanto no fue cursada a su domicilio constituido.

    Consigna que reiteró el pedido de formación de Junta médica y solicitó la suspensión de los plazos que pudieren estar corriendo, petición que fue denegada por el instructor.

    Agrega que por resolución 1585/96 se lo declara en disponibilidad preventiva sin goce de sueldo.

    Destaca que el día 27-V-1996 formuló su defensa y ofreció prueba a fin de justificar la ausencia a su trabajo.

    Refiere que en dicha oportunidad consignó vicios en el procedimiento (en relación al domicilio en el cual le cursaran las notificaciones), apuntó que gozó de vacaciones hasta el 11-IV-2006 y que en uso de las mismas concurrió al consultorio del doctor T.S. quien le diagnosticó: i) neurosis obsesiva con crisis de excitación, ii) síndrome sorpresivo reactivo, iii) síndrome vertiginoso e, iv) insuficiencia vertebro basilar. Remarca que adjuntó al escrito un certificado médico.

    Continúa diciendo que le fueron denegadas tanto las carpetas médicas como toda la prueba ofrecida. Repara que ello afectó severamente su derecho de defensa, tornando nulas las resoluciones adoptadas.

    A continuación efectúa un detalle de la prueba que le fuera denegada. Expresa que si bien el instructor sumariante invocó a tal fin el art. 353 del decreto reglamentario, considera que no efectuó valoración alguna respecto de las posibilidades probatorias de la prueba ofrecida con el fin de inferir la pertinencia de la misma.

    Argumenta que la resolución 308/97 vulnera el derecho a la defensa en juicio, debido proceso y objetividad. En este sentido asegura que el acceso a las actuaciones no garantiza por sí solo la regularidad del procedimiento ni el ejercicio del derecho de defensa.

    Destaca que los testigos denegados por la instrucción eran de suma importancia para su defensa por cuanto los mismos sabían cual era su último domicilio.

    Respecto a la resolución 2032 del 11-VII-1996 indica que sólo se le notificó el art. 4. También dice que la sanción de retiro absolutoad referendumde la decisión del Poder Ejecutivo es una figura que no está prevista en el art. 121. Explica que lo que la norma prevé es que el jefe del Servicio penitenciario solicite la sanción al Poder Ejecutivo, pero no está facultado a aplicarla.

    Denuncia la ilegalidad de la mentada disposición en virtud de que la sanción se dispuso con efectos retroactivos al 12 de abril de 1996, violentando -según entiende- principios constitucionales.

    Arguye que la resolución no se encuentra suficientemente motivada, ni contiene una acabada descripción de los hechos que le sirven de causa. Denota que la alegada causal de abandono del servicio es una forzada interpretación de los hechos pues, nunca llegó a prestar servicio debido a su padecimiento.

    Alega que las únicas presentaciones que efectuó en la Unidad penitenciaria 15 fueron para solicitar Junta médica, entregar certificados médicos u escritos relativos a las actuaciones sumariales.

    Remarca que jamás fue intimado a retomar el servicio y reitera que, el instructor denegó el ofrecimiento de prueba que efectuara para demostrar la falsedad de las acusaciones.

    Manifiesta que la demandada jamás probó la alegada causal de abandono del servicio.

    Por último hace reserva del caso federal, ofrece prueba y peticiona.

  4. A su turno, la Fiscalía de Estado estima que conforme los antecedentes de la causa y las constancias obrantes en las actuaciones administrativas, la demanda debe ser rechazada en todas sus partes.

    Afirma que el actor fue sancionado con la pena de retiro absoluto por incurrir en abandono del servicio y que así fue acreditado en la instancia administrativa.

    Aduce que en tales situaciones el decreto 9578/1980 establece la sanción de retiro absoluto de los agentes que incurrieran en abandono del servicio, considerando tal el que se prolongue por más de cinco días consecutivos sin causa justificada (conforme art. 93 inc. 7º, decreto citado).

    Señala que el art. 37 del dec. ley 9578/1980 dispone, entre las obligaciones de los agentes penitenciarios, no hacer abandono del cargo.

    Manifiesta que las circunstancias de hecho alegadas por el accionante no alcanzan para desvirtuar la aplicación de la legislación vigente al caso.

    En cuanto a la nulidad de las notificaciones planteadas por la parte actora, considera que carece de fundamento. Ello en cuanto -según su criterio- las notificaciones efectuadas en sede administrativa al reclamante responden al procedimiento establecido a tal fin por la ley que rige el caso e igualmente porque del expediente administrativo surge en forma indubitable que el interesado tomó conocimiento personal de los actuados a través de las presentaciones que efectuara.

    Entiende como domicilio constituido del agente penitenciario, el último denunciado en la institución (conf. art. 285, dec. ley 9578/1980).

    Puntualiza que el domicilio donde se practicaron las notificaciones por telegramas colacionados y cartas documento coincide con el último denunciado por el señor R.G. a su empleador.

    Consigna que es obligación de los agentes penitenciarios declarar y mantener actualizado su domicilio ante la dependencia donde preste servicios (art. 37 inc. "n", dec. ley citado).

    Advierte que no obstante que el agente no procedió de la forma indicada, surge del sumario que a partir de la denuncia efectuada por el reclamante acerca del domicilio fijado en Mar del P., las notificaciones fueron efectuadas allí, por lo que deviene infundado el agravio.

    Con invocación de doctrina de este Tribunal, considera que los vicios del procedimiento administrativo están excluidos, en principio de la competencia revisora en tanto puedan corregirse en la oportunidad que el afectado tiene de defenderse, ofrecer pruebas y alegar acerca de su mérito en el juicio contencioso administrativo. Salvo circunstancias excepcionales, "... que no se dan en el caso y que se configuran cuando ha mediado flagrante atentado al derecho de defensa ... por la comprobación de deficiencias insusceptibles de corregirse en la oportunidad que el actor tiene de defenderse y alegar en juicio pleno ante el Tribunal".

    En otro orden destaca que trata de justificar sus ausencias al servicio por enfermedad, mediante certificados médicos privados, los cuales no reúnen las condiciones exigidas por las normas aplicables para justificar las mismas.

    Expone que la Dirección de Sanidad del Servicio Penitenciario es el organismo de aplicación de todo lo relativo a las licencias solicitadas por razones de salud de los agentes penitenciarios, sin perjuicio de lo cual, el procedimiento relativo a la obtención de licencias por enfermedad aplicable es el regulado en la ley 10.430 (conf. dec. reglamentario 342/1981, art. 377).

    Puntualiza que el agente tiene la obligación de efectuar la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR