Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 17 de Febrero de 2020, expediente CNT 053290/2011/CA001

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 115167

EXPEDIENTE NRO.: 53290/2011

AUTOS: REYES, F.D. VALLE c/ PREVENCION S.A. s/DIFERENCIAS

DE SALARIOS

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 17 de febrero de 2020, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. V.A.P. dijo:

  1. Contra la sentencia dictada en la instancia anterior a fs.

327/331 que admitió -en lo sustancial- la demanda interpuesta por la accionante, se alza la demandada a tenor del memorial que luce a fs. 332/333 que mereció réplica de la parte actora en los términos del escrito de fs. 335/336.

La demandada se agravia porque la Sra Juez de grado hizo lugar al reclamo de diferencias salariales en concepto de horas extras abonadas en forma marginal y diferencias salariales por horas extras laboradas en condiciones de insalubres. Critica la decisión de grado por cuanto la Sra Juez incluyó dentro de la actividad de la Marina Mercante y las resoluciones que afectan a dicha labor a la actividad enmarcada en el CCT 507/07 convirtiendo en actividad insalubre una que no lo es. Precisa que la asimilación que hace el juez a quo de la actividad del estibador portuario a la actividad de seguridad es errónea. Expone que ninguna de las actividades correspondientes al estibador portuario son realizadas por el personal encuadrado en el CCT 507/07 y mucho menos por la actora. Señala que la función del vigilador difiere ampliamente con la del estibador portuario. Critica la forma en que fueron valorados los dichos del testigo J.. Cuestiona la decisión en cuanto omitió considerar la actividad de la demandada e insiste en que los trabajadores en cuestión se encuentran enmarcados en el art. 9 del CCT

570/07, razón por la cual habiendo la actora gozado de los francos compensatorios correspondientes nada le adeuda en concepto de horas extra.

En primer lugar, he de abordar la queja vertida por la demandada contra la decisión que viabilizó las diferencias salariales reclamadas en concepto de horas extras laboradas en condiciones insalubres. Para así decidir la Sra Juez a quo, con fundamento en lo dispuesto por la Resolución Nro MTE y SS Nro 140/2006 del 20.2.2006 obrante a fs. 140/144, concluyó que las tareas desarrolladas por R. como vigiladora general en la zona del Puerto de Buenos Aires resultaban equiparables a las Fecha de firma: 17/02/2020 efectuadas por los estibadores portuarios y por ende, correspondía considerarlas penosas o Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO INTERINO

riesgosas en el marco del Dto 5912/72 y sus modificatorias y que, en orden a ello, el ambiente de insalubridad en el trabajo resulta un hecho indiscutible en estas actuaciones.

A mi juicio, no cabe compartir lo resuelto.

Ello así por cuanto más allá de que se trata de una resolución destinada a los trabajadores de la Marina Mercante que se desempeñan en los sectores que allí se enumeran y la accionante denunció ser empleada de Prevención SA, lo cierto es que no debe perderse de vista que, según lo prevé el art. 200 LCT, la calificación de “insalubridad” debe ser realizada por la autoridad de aplicación con fundamento en “dictámenes médicos de rigor científico” y que, al constatar la autoridad de aplicación condiciones que resulten encuadrables en las reguladas por el artículo mencionado anteriormente debe, previamente,

intimar al empleador a que las adecue y recién en caso de incumplimiento de ello podrá

efectuar la declaración de insalubridad.

Desde esta perspectiva, es evidente que le está

vedado a los jueces disponer por la vía de un proceso ordinario más, el carácter insalubre o no de las tareas en un establecimiento, pues -como expliqué- tal declaración debe preceder a la contienda judicial (CNAT S.I., SD Nº 50496 del 23/09/85, in re: "GIMENEZ,

P.N. Y OTRO c/ FRIG. EL CONDOR SAICAG E I") ya que no es facultad de los tribunales del trabajo la...

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