Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala E, 30 de Mayo de 2017, expediente COM 025082/2014/CA001

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2017
EmisorCamara Comercial - Sala E

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA E “REYES, FABIAN RAFAEL c/ FORD ARGENTINA S.A. Y OTRO s/ORDINARIO” (Expte. N° 25082/2014).

J.23S..46 14- 15-13 En Buenos Aires, a los 30 días del mes de mayo de dos mil diecisiete reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por: “REYES, FABIAN RAFAEL c/ FORD ARGENTINA S.A. Y OTRO s/ORDINARIO”, en los que según el sorteo practicado votan sucesivamente los jueces H.M.,M.F.B. y Á.O.S..

Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 217/23?

El J.H.M., dice:

  1. La sentencia de fs. 217/223 hizo lugar a la demanda deducida por F.R.R. contra Ford Argentina S.C.A. y R.S.A. y, en su mérito, Fecha de firma: 30/05/2017 Alta en sistema: 17/07/2017 Firmado por: M.F.B., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: ÁNGEL O. SALA, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CÁMARA N° 25082/2014 Expte. 1 Firmado(ante mi) por: F.J.T., SECRETARIO DE CÁMARA #23813014#179634569#20170530084944474 condenó a éstos a entregar al actor en el término de diez días una unidad Ford VX Focus Trend 1,6 L, nafta, sedan 5 puertas, color blanco, O Km., o si existiere imposibilidad actual de concretar tal entrega, dispuso que el quantum indemnizatorio sea fijado en un proceso sumarísimo en los términos del Cpr. 165 por el dictamen de peritos árbitros. Asimismo, condenó a los demandados a abonar la suma de $25.000 en concepto de daño moral con más sus respectivos intereses desde la mora acaecida el 25.05.14 hasta el efectivo pago a la tasa activa Banco Nación para sus operaciones de descuento a treinta días.

    Para resolver en el sentido indicado, la sentenciante comenzó por analizar la responsabilidad del fabricante; Ford Argentina S.C.A. Al respecto, señaló que es de índole objetiva, por lo que para exonerarse de la misma debe invocar y probar la culpa de la víctima o de un tercero por el que no deba responder o el caso fortuito ajeno a la cosa, causales que no fueron acreditadas. Precisó al respecto, que el perito ingeniero mecánico concluyó que el ingreso de agua por la chapa del vehículo y la contrachapa del piso de la carrocería no se produjo por daños posteriores a la entrega sino por defectos de fabricación. Por lo demás, agregó que aún cuando el desperfecto haya comenzado a verificarse al año de adquirido el vehículo, todas las órdenes de reparación Fecha de firma: 30/05/2017 Alta en sistema: 17/07/2017 Firmado por: M.F.B., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: ÁNGEL O. SALA, JUEZ DE CÁMARA Expte. N° 25082/2014 Firmado por: H.M., JUEZ DE CÁMARA 2 Firmado(ante mi) por: F.J.T., SECRETARIO DE CÁMARA #23813014#179634569#20170530084944474 –infructuosas- se concretaron dentro del plazo de garantía del vehículo (tres años o 100.000 Km., lo que ocurra primero a partir de la compra concretada el 27.02.13), por lo que concluyó que la falla a subsanar se encontraba cubierta por aquélla.

    La responsabilidad del concesionario, R. S.A. la fundó en lo dispuesto en los artículos 11, 13 y 18 de la ley 24.240. Estimó además que no resultó probada la defensa alegada por esta parte en cuanto a la invocada falta de colaboración de R. al no haber concurrido el 29.05.14 a reingresar el vehículo para su reparación. Agregó, que en su caso, tal hecho acaeció con posterioridad a que el actor remitiera una carta documento a los demandados intimándolos a que en el plazo de 48 horas se expidan sobre la reposición de la unidad en tanto que no pudieron ser saneadas las fallas que presentaba el vehículo.

  2. Apelaron las demandadas. El recurso de R.S.A. obra a fs. 240/42 y el de Ford Argentina S.A. a fs. 245/50, que mereciera la réplica del actor en fs. 252/53 y 258/60 respectivamente.

    R.S.A. señala que existió un supuesto de mora del acreedor en tanto que luego de las sucesivas reparaciones del automotor, el demandante fue citado a que presente nuevamente la unidad el 29.04.14, Fecha de firma: 30/05/2017 hecho que no cumplimentó. Es decir, no se acreditó la Alta en sistema: 17/07/2017 Firmado por: M.F.B., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: ÁNGEL O. SALA, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CÁMARA N° 25082/2014 Expte. 3 Firmado(ante mi) por: F.J.T., SECRETARIO DE CÁMARA #23813014#179634569#20170530084944474 imposibilidad o negativa en la reparación que habilitaría la continuidad del reclamo; sino que su parte se hizo cargo de los arreglos, y de la pericia mecánica no resulta que el defecto fuera irreparable por lo que debía seguir revisando el rodado hasta solucionar el inconveniente. Así considera excesiva la condena de entregar un automóvil nuevo en lugar a que se condene a reparar el vehículo defectuoso.

    Ford Argentina S.C.A. sostiene que el actor no acreditó la imposibilidad de que se pueda reparar la cosa. Añade que éste cumplió con las “condiciones óptimas” que exige L.C., 17 para cumplir con el uso para el cual fue fabricado en tanto que R. pudo usar y gozar de la cosa desde la adquisición misma del vehículo.

    Por otra parte, expone que en la sentencia se falló

    extra petita en tanto condena a las demandada a entregar un vehículo mas no obliga al actor a restituir a su parte la unidad objeto de este reclamo, sino que le suma al demandante un nuevo vehículo. Agrega que, en su caso, -esto es en supuestos de reparación no satisfactoria-

    debe restituirse la cosa por otra de idénticas características, es decir, por un auto modelo 2013 y no por uno cero...

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