Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 12 de Noviembre de 2010, expediente 434/09
Fecha de Resolución | 12 de Noviembre de 2010 |
Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario Causa nro.434/09
SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 86269 CAUSA NRO. 434/2009
AUTOS: "REYES C.R.R.C.A.F.J.P.S.A. Y
OTROS S/DESPIDO”.
JUZGADO NRO. 61 SALA I
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 12 días del mes de noviembre de 2.010, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo a la correspondiente desinsaculación, se procede a votar en el siguiente orden:
El D.V. dijo:
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La sentencia de fs. 378/381 ha sido recurrida por el actor a fs. 387/395 y por la codemandada Origenes A.F.J. P. S.A. a fs. 397/405. También apelan las regulaciones de honorarios la perito contadora a fs. 384 y las codemandadas Ing Latin American Holdings B.
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e Ing Insurance International B.
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a fs. 385.
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La coaccionada O. se agravia, en primer lugar, por cuanto la sentenciante de grado considera que en el caso de autos no debe aplicarse tope indemnizatorio alguno por no asimilarse la actividad del actor con la comprendida en el CCT 264/95.
Sostiene la recurrente que, si bien es cierto que no suscribió ningún Convenio Colectivo de Trabajo y que no existe un Convenio Colectivo de Trabajo que incluya a los trabajadores de las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones, lo cierto es que no aplicar ningún tope a la indemnización por despido sería desatender la teleología del art. 153 de la Ley de Empleo, modificatorio del art .245 de la Ley de Contrato de Trabajo, que establece que a todos los trabajadores, aún a aquellos que no se encuentren amparados por convenciones colectivas de trabajo se les aplique un tope determinado, en principio en base a las remuneraciones del Convenio Colectivo de la actividad.
La jurisprudencia que se cita en la queja brinda una solución para aquellos casos en que se trata de trabajadores no amparados por convenios colectivos de trabajo, disponiéndose que se considere el convenio de actividad aplicable en el establecimiento donde presta servicios. Pero en el caso en tratamiento ha quedado reconocido por la propia demandada que no existe ningún convenio colectivo de trabajo que se aplique a las A.F.J.P. ya sea de actividad o de empresa como los celebrados por otras A.F.J.P. Consecuentemente, tengo en cuenta lo resuelto en circunstancias similares por otras S. en el sentido que, comprobada la inexistencia de convención colectiva aplicable en el ámbito de la sociedad demandada y habida cuenta que el artículo 16 L.C.T. proscribe la aplicación extensiva o analógica de las convenciones colectivas de trabajo, se deberá calcular la indemnización por despido sin aplicación de tope (ver, entre otros, S.V., autos “Herreros Alba Rosa c/
Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario Causa nro.434/09
Orígenes A.F.J.P. S.A. s/despido”, S.D. 33.242 del 15/5/06), debiendo recordarse al efecto que el presupuesto de pertinencia, directa o por extensión, del tope de un convenio, en el régimen del artículo 245 L.C.T. es su vigencia en el ámbito del establecimiento, que no aparece configurado en la especie.
Por ello, esta queja no resulta atendible.
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También se alza la demandada porque se la ha condenado al pago de las diferencias reclamadas en virtud de rebajas en el esquema de comisiones.
En tal sentido, expresa que no es exacta la interpretación de la a quo respecto de la pericia contable obrante en autos ya que el actor jamás sufrió modificaciones perjudiciales en su estructura comisional y que, a todo evento, las modificaciones fueron en la estructura de los premios.
Sobre el punto cabe señalar lo expresado en el informe en cuestión y que recoge el fallo acerca de que con respecto a los premios de M.S. de afiliaciones y de traspasos, surge una disminución en los porcentajes de comisiones como así también un aumento en los estándares para comisionar; también hay una modificación en la forma de calcular el premio de productividad de traspasos,
unificándose en un mismo porcentaje sin importar el monto del ingreso, una modificación en la cantidad de ventas a realizar para adquirir un mínimo de comisión,
un aumento en el número de ventas para comenzar a percibir comisiones que pasa de 3 ventas a 7 ventas, surgiendo que se comienza a comisionar a partir de 8 ventas,
disminuyendo los porcentajes de comisiones cuando la máxima a percibir es del 3%,
además de las otras rebajas en los premios y comisiones determinados en los puntos periciales identificados con las letras o) a z) de fs. 307. Asimismo, los dichos de A. (fs. 242/245) permiten establecer que en un principio se sumaba toda la masa salarial y cobraban una comisión porcentual del 11%, que fue decreciendo hasta llegar al 7% el mínimo que se cobraba, que después, en el año 2006 se dejó de pagar como tasa salarial para...
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