Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA J, 13 de Octubre de 2015, expediente CIV 080742/2005/CA001

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2015
EmisorSALA J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Expte. N° 80.742/2005. “R.A., M. y otros c/ W.H. y otros s/ daños y perjuicios” y su acumulado Expte. n° 24.588/2007. “A., C. y otros c/Haas W. y otros s/daños y perjuicios”. Juzgado N° 65.-

Buenos Aires, a los 13 días del mes de octubre de 2015, reunidas las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: “R.A., M. y otros c/ W.H. y otros s/ daños y perjuicios” y su acumulado “A., C. y otros c/Haas W. y otros s/daños y perjuicios”.

La Dra. Z.W. dijo:

Contra la sentencia de fs. 446/471 vta. se alzan las partes actoras, a fs. 510/517vta. expresa agravios la parte actora en la causa “A., C. y otros …” los que fueron contestados a fs. 522/528 por la contraria. A fs.530 se ha declarado desierto el recurso de apelación interpuesto a fs. 472 por la actora en la causa “R.A., M. y otros …”. Con el consentimiento del auto de fs. 539 quedaron los presentes en estado de resolver.

La sentencia de primera instancia rechaza las demandas entabladas.

Se agravia la co-actora por el rechazo de la demanda interpuesta. Fundan su queja, entre otros argumentos, en que el juez interpretó erróneamente el contenido de la pericia mecánica, que valoró inadecuadamente la prueba testimonial rendida y que el uso de casco, luces y demás requisitos para las bicicletas no era obligatorio al momento del hecho.

Concluye que la participación del Sr. A. en la dinámica del accidente fue en calidad de embestido.

  1. Cuestión preliminar El Código que nos rige ha traído una expresa disposición respecto a la temporalidad de la ley. A fin de interpretar coherentemente las normas contenidas en el art. 7, sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas o extinguidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, y a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, ha de tenerse en consideración en Fecha de firma: 13/10/2015 Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: Z.D.W., JUEZ DE CAMARA este caso, que la situación de que se trata, ha quedado constituida, con sus consecuencias devengadas, conforme a la ley anterior.

    Las consecuencias son los efectos, -de hecho o de derecho- que reconocen como causa, una situación ya existente, en este caso, el hecho ilícito imputado. Por lo que al haber nacido al amparo de la legislación anterior, ella es la que regula el presente.

  2. Responsabilidad T. el hecho de autos de un accidente de tránsito, habiéndose probado el contacto del rodado del demandado con el biciclo que conducía el actor, corresponde aplicar la responsabilidad objetiva que surge de la segunda parte, del segundo párrafo del art. 1113 del Código Civil.

    Si el factor de atribución de responsabilidad proviene del vicio o riesgo de la cosa, la prueba liberatoria recae sobre la causalidad ajena al responsable. En el caso de responsabilidad objetiva el dueño o guardián sólo se exime de responsabilidad probando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder, o el caso fortuito que fracture la relación causal (art.

    1113 y art. 513 del Código Civil). En el mismo sentido, en la doctrina sentada en el fallo plenario de la Cámara Civil en autos “V., E.F. c. El Puente S.A.T. y otro sobre Daños y perjuicios” del 10 de noviembre de 1.994 (ED 161-

    402, La Ley 1995-A-136, J.A. 1995-I-280) se estableció que en los supuestos de accidentes de tránsito no resulta aplicable el art. 1109 del Código Civil.

    Hallándonos entonces frente a un caso de responsabilidad objetiva por el riesgo de la cosa, correspondía a la actora probar los siguientes extremos: a)

    la existencia del daño; b) el contacto físico con la cosa riesgosa o viciosa; y c) la relación de causalidad entre ambos. En cambio, incumbía a la demandada acreditar, para eximirse de responsabilidad, la culpa de la víctima o de un tercero por quien no deba responder, caso fortuito o fuerza mayor.

    Cabe destacar que la bicicleta pertenece a la categoría de vehículo menor, por lo que es también destinataria de las normas administrativas tendientes a su regulación, tanto en lo relativo a sus condiciones de funcionamiento como a las reglas de circulación. No obstante su relativamente fácil manejo y control, cuando está en movimiento reviste intrínsecamente peligro potencial para la seguridad de las personas e integridad de los bienes (G., J.M., “Accidente de automotores, la teoría del riesgo creado y las bicicletas”, LL 1994-

    B, 70- Responsabilidad Civil Doctrinas Esenciales T.III, 1295 y sus citas).

    Fecha de firma: 13/10/2015 Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: Z.D.W., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Por ello, otros autores coinciden en afirmar que la bicicleta en movimiento puede ser calificada como una cosa riesgosa, por cuanto si una cosa en sí misma no tiene peligro, en ocasiones puede adquirir tal cualidad en función de las circunstancias del caso, del modo en que ella se emplea o utiliza (B.A., J., “Función de la culpa en la responsabilidad objetiva”

    LL 1994-C, 165 “Responsabilidad Civil Doctrinas Esenciales T.II, 1075; S., F.A., “Accidentes de tránsito. Jurisprudencia sobre colisión de bicicletas con automóviles, camiones, camionetas, ómnibus y peatones” LL 2001-

    B, 769- Responsabilidad Civil Doctrinas Esenciales T.III, 1307; esta S.E..

    nº 50.516/2008, “C., R.P. c/A., L. s/daños y perjuicios”, del 06/5/2011, Expte. nº 10.066/2008, “Dalmolin, A.R. y otros c/Domínguez, E.Y. y otros s/ daños y perjuicios”, del 10/5/2012, Expte. nº 27.180/2007, “Guyamas, O.M. c/Albornoz, R.B. s/daños y perjuicios”, del 10/5/2012, Expte. nº 67.187/2006, “V., J.A. c/I., N.M. y otros s/daños y perjuicios”, del 13/8/2012).

    Desde este punto de vista, habrán de analizarse las probanzas producidas en relación a la cuestión.

    Se encuentra acreditado que el 15 de abril de 2005, siendo aproximadamente las 19.30 horas, se produjo el contacto entre el vehículo Fiat Fiorino dominio DXQ 814 y la bicicleta tipo playera, marca protech, rodado 26, pintada de color azul en la calle Independencia en la intersección con la calle P.C., de esta Ciudad.

    En el “sub examine”, si bien las partes se encuentran de acuerdo en cuanto a la existencia del hecho, difieren respecto de las circunstancias y la mecánica en que éste aconteciera.

    La parte demandada alega el hecho de la victima como eximente de responsabilidad.

    En tal contexto, corresponde introducirse a las pruebas arrimadas a la causa tendientes a acreditar las versiones brindadas por las partes, las que Fecha de firma: 13/10/2015 Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: Z.D.W., JUEZ DE CAMARA serán evaluadas en su conjunto a la luz de la sana crítica (art. 386 C.P.C.C.N.).

    En la causa penal, a fs. 1 el oficial de la Policía Federal Argentina, G.J.C., declaró que “en el día de la fecha –15 de abril de 2005-

    siendo la hora 19:50... fue desplazado por frecuencia interna a la intersección de las Avenidas Paseo Colón e Independencia por ciclista arroyado... Al arribo se entrevistó con el Principal GUGLIELMO manifestándole que al llegar a la intersección de la Avenida Paseo Colón e Independencia fue anoticiado por un conductor que un ciclista había sido arroyado por un utilitario...

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