Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 24 de Junio de 2019, expediente CNT 054827/2017/CA001

Fecha de Resolución24 de Junio de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA X SENT.DEF. EXPTE. Nº: 54.827/2017/CA1 (48.476)

JUZGADO Nº: 17 SALA X AUTOS: “REYES ADRIAN CRUZ C/ GUIA LABORAL EMPRESA DE SERVICIOS EVENTUALES S.R.L. Y OTRO S/ DESPIDO”

Buenos Aires, 24/06/19 El Dr. DANIEL E. STORTINI dijo:

  1. ) Vienen estos autos a la alzada a propósito del recurso que contra el pronunciamiento de fs. 133/135vta. (y su aclaratoria de fs. 137) interpusieron las partes a tenor de los memoriales obrantes a fs. 138/151 (INC S.A.) y 155/vta. (actor), los cuales merecieron las réplicas de fs. 153 y 157/158. Asimismo existen apelaciones por los honorarios regulados (fs.

    138, ap II, segundo párrafo; 150vta/151., ap. III y 155vta.).

  2. ) Doy tratamiento a los agravios formulados por INC S.A.

    Se agravia la mencionada demandada respecto de la decisión “a quo” de considerarla empleadora directa en los términos del art. 29 de la L.C.T. y condenarla –junto con la restante demandada- en forma solidaria por vía de la mencionada normativa a abonar los créditos diferidos a condena. Argumenta que existió por parte de la magistrada que me precede una incorrecta valoración de la prueba brindada ya que la verdadera empleadora de A.R. fue Guía Laboral Empresa de Servicios Eventuales S.R.L., lo que la lleva a solicitar la revocatoria del fallo.

    El contenido de los agravios y el análisis de las pruebas colectadas no permiten modificar lo resuelto en grado.

    De la lectura de la demanda y del propio reconocimiento de la ahora apelante INC S.A. al formular su alegato escrito (ver puntualmente fs. 126vta.) surge que el actor fue contratado por “Guía Laboral…” el 12/10/2010 y que a partir de esa fecha fue asignado para prestar servicios como peón (en tareas de preparador) en el establecimiento de Fecha de firma: 24/06/2019 Alta en sistema: 15/07/2019 Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA #30300433#237884232#20190624120131687 centro de distribución de mercaderías de la localidad de Esteban Echeverría (Pcia. de Bs. As.) de la restante codemandada hasta la fecha del cese (este extremo fáctico resulta corroborado a través del testimonio de S. de fs. 107/108: art. 90 L.O.). La ahora recurrente invocó que la contratación del actor constituyó un contrato de trabajo eventual “por cuenta y orden de la empresa Guía Laboral Empresa de Servicios Eventuales S.R.L.” (…) “encuadrado en lo dispuesto por el decreto 342/92”.

    Ya he sostenido que tanto la Ley de Contrato de Trabajo como la ley 24.013 privilegian la contratación por tiempo indeterminado (conf. art. 90 L.C.T. y art. 27 de la L.E.) y que la celebración de contratos “eventuales” está contemplada como excepción para supuestos que determina la propia normativa legal: necesidades extraordinarias y/o transitorias de la empresa usuaria (conf. arts. 29 último párrafo, 29 bis y 99 de la L.C.T.; arts. 77/80 ley de empleo y decreto 1694/06).

    En otras palabras, por tratarse dicha modalidad de contratación una excepción al principio general de “indeterminación” del plazo, sólo puede considerarse válida en aquellos supuestos en que los requisitos exigidos por las normas que rigen la materia surjan fehacientemente acreditados.

    No se han explicitado en el “sub lite”, de manera concreta y circunstanciada, las necesidades extraordinarias y transitorias que habiliten a considerar válidamente la existencia de una contratación "eventual". Este extremo tampoco encuentra apoyatura fáctica en las actuaciones a través de ningún elemento de prueba válido (la pericial contable no fue producida en el pleito y la única declaración testimonial receptada nada concreto aporta al respecto: arts. 377 y 386 del C.P.C.C.N.).

    Asimismo no existen constancias probatorias que demuestren que ambas demandadas cumplimentaron la exigencia del art. 72 inc. a) de la ley 24.013 en cuanto a la obligación de consignar con precisión y claridad a través de un contrato escrito la causa que habría justificado la contratación para atender exigencias extraordinarias del mercado (art. 377 ant. cit.).

    Fecha de firma: 24/06/2019 Alta en sistema: 15/07/2019 Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA #30300433#237884232#20190624120131687 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA X Cabe entender que en tales contratos la forma es primordial. Si no se demostró en autos la celebración por escrito, ello permite considerar que el contrato ha sido por tiempo indeterminado, sin que pueda beneficiarse la demandada con la producción de prueba que intente acreditar la eventualidad de las tareas al no respetarse la forma en la contratación (C.N.A.T., S.V. S.D. 44.765 del 07/06/96 in re “S., G.c., J. s/despido”).

    Surge evidente entonces que la empresa usuaria –la ahora recurrente INC S.A.- resultó ser la única...

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