Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 14 de Septiembre de 2020, expediente CNT 051766/2011/CA001
Fecha de Resolución | 14 de Septiembre de 2020 |
Emisor | Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA VIII
Expte. Nº 51766/2011
JUZGADO 38
AUTOS: “REY, W.O. c/ BANCO SANTANDER RIO S.A.
y OTRO s/ ACCIDENTE - LEY ESPECIAL”
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 14 días del mes de septiembre de 2020, se reúnen en acuerdo los jueces de la S. VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:
LA DOCTORA MARÍA D.G. DIJO:
I. Llegan las actuaciones a conocimiento de esta S., para dilucidar los recursos articulados por las codemandadas Banco Santander Rio SA y SMG ART SA,
contra la sentencia de primera instancia que luce a fs. 980/985. Las letradas que asisten al actor, los peritos psicólogo, contador y técnico informático recurren los honorarios regulados en primera instancia a su favor, al tiempo que también lo hacen las codemandadas respecto de la dirección letrada de la contraria y de los peritos actuantes.
II. L., del relato inicial surge que el demandante se desempeñaba para la entidad bancaria codemandada como cajero, desde octubre de 2006
y hasta el cese, vínculo laboral que se regía por el CCT 18/75, encuadrado como “auxiliar”. Dice que laboraba con continuidad horas extras, por demás de las horas correspondientes al horario bancario y que, pese a sus reclamos, nunca le fueron reconocidas. Reclamo que también se instrumentó a través de la entidad sindical ante el Ministerio de Trabajo, pues el incumplimiento de la empleadora era general. Por otra parte refiere que a mediados de 2010 comenzó a sentir molestias en su mano derecha, y que al poner en conocimiento de la principal tal circunstancia, la respuesta era que se trataba de una enfermedad inculpable. Ello promovió la atención del demandante a través de la obra social, donde le fueron colocada férulas en cada uno de sus dedos y diagnosticado con “tendinitis de mano derecha”. A partir de ese diagnóstico la empleadora dio intervención a la ART demandada. Sin embargo, nunca se le asignaron tareas livianas ni cambio de función. Atendido por las prestadoras de la ART, luego fue intervenido quirúrgicamente en enero de 2011. A partir de febrero de ese mismo año,
luego de presentar certificado médico con indicación no cambio de tareas, nunca más se Fecha de firma: 14/09/2020
Alta en sistema: 15/09/2020
Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: S.D.M., SECRETARIO DE CAMARA
le permitió el ingreso a su lugar de trabajo ni a retirar sus efectos personales.
Circunstancias que motivaron la intimación fehaciente del actor, para que se le otorguen tareas acordes, pues no podría volver a trabajar como cajero (funciones que no demanden esfuerzos físicos repetitivos) lo que suscitó el intercambio epistolar del que da cuenta, que derivó en la situación de despido indirecto en que se colocó R., el 4/4/2011.
Reclama, con fundamento en normas de derecho laboral, las indemnizaciones de ley y rubros conexos, y con sustento en normas del derecho común, la indemnización correspondiente a la enfermedad accidente que adquirió al ejecutar las tareas en la entidad bancaria.
La sentencia de primera instancia recepta sendos reclamos, que suscitan los recursos que se han de tratar ante esta Alzada.
III. De comienzo he de recordar que en acciones por accidente fundadas en la ley civil, el pretensor tiene a su cargo aportar las pruebas necesarias, de modo tal que el juez pueda evaluar si en el caso mediaron algunos de los presupuestos que prevén los arts. 1113, 1109, 1074 y conc. Del Código Civil de V., vigente a la fecha de los acontecimientos relatados, e invocado por el actor como fundamento normativo de su demanda. En esa inteligencia, el sustento probatorio fáctico indispensable para su examen y dilucidación, consiste -y fundamentalmente en reclamos fundados en normas de derecho civil-, en acreditar el modo y mecánica de producción del daño, cuál fue la cosa riesgosa o viciosa, quién era su dueño o guardián, cuál fue el deber de seguridad omitido por quienes imputa como responsables obligados objetivamente. Tales presupuestos se tornan ineludibles para establecer si en el caso, se configuran los requisitos de la responsabilidad civil, a saber: antijuridicidad, relación causal, daño y factores de atribución (arts. 1066, 1067, 1111, 1113 y conc. CC.; arts. 1708, 1716, 1717,
1718, 1719, 1720 y conc. CCCN).
A modo de reseña, recuerdo que la antijuricidad es un concepto puramente objetivo, ya que no exige la voluntariedad del sujeto y es independiente de la culpabilidad. Comprende no sólo lo prohibido expresamente por la ley, sino también conductas cuya prohibición surge de la consideración armónica del sistema jurídico. La antijuricidad deriva de la vulneración de ese deber general de conducta (de acción y de omisión) donde se inscriben los presupuestos del art. 1074 del Código Civil de V.. La relación causal no vendría a ser más que "...la conexión de un hecho dañoso con el sujeto a quien se le atribuye. En otras palabras, la imputación objetiva o atribución material de determinado efecto a cierto sujeto de derecho. Este presupuesto, en general,
no sólo sirve para hacer nacer la obligación resarcitoria en concreto que se sigue del previo incumplimiento del deber de no dañar (alterum non laedere) sino también para determinar la persona –física o jurídica- sobre quién debe recaer la misma obligación Fecha de firma: 14/09/2020
Alta en sistema: 15/09/2020
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Firmado por: S.D.M., SECRETARIO DE CAMARA
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SALA VIII
Expte. Nº 51766/2011
resarcitoria. Los factores de atribución son las razones que permiten asignarle responsabilidad al deudor por el incumplimiento. En el caso de una acción como la presente, se trata de factores objetivos, que se enmarcan en la teoría del riesgo.
Finalmente, podemos acudir al texto de V. (art. 1068 Código Civil) para decir que,
genéricamente “Habrá daño siempre que se causare a otro algún perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria, o directamente en las cosas de su dominio o posesión, o indirectamente por el mal hecho a su persona o a sus derechos o facultades.”
Es menester añadir, por otra parte, la empleadora debe velar por la salud psicofísica del trabajador y de conformidad con lo dispuesto por el art. 75 de la LCT,
cuya inobservancia significa responsabilidad in vigilando. Desde esta perspectiva de análisis, le correspondía a la empleadora, para eximirse de responder, demostrar que medió culpa de la víctima pero en grado tal que resultara suficiente para cortar el nexo de causalidad entre la actividad (trabajo en altura) y el perjuicio, debiendo aparecer aquella como única causa del daño.
Desde tal perspectiva, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que el dueño o guardián de la cosa a cuyo riesgo o vicio se imputa el daño, sólo se exime de responsabilidad si demuestra que su acaecimiento se ha debido al exclusivo obrar de la víctima o de un tercero por quien no debe responder (conf. CSJN, L. 428. XXXI,
Luna, A.c.E.S. y otros s/ indemnización
del 26 de marzo de 1996).
IV. Sentado lo expuesto “ut supra”, de comienzo y por razones de mejor orden,
trataré en primer lugar el primer agravio del memorial recursivo de la ART
codemandada y de la empleadora.
Se queja la primera por la desestimación de la falta de legitimación pasiva en la medida en que se habilitó el reclamo del actor ante la instancia jurisdiccional, contra lo prescripto en el art. 39 L.R.T. Banco Santander Río también controvierte la habilitación de la vía por derecho común.
Prima facie
, es necesario evidenciar que, tal como lo he expresado en casos análogos como Jueza de Primera Instancia del Trabajo Nº 71, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que “El principio de la igualdad ante la ley consiste en el derecho de todos a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros en iguales circunstancias” (Fallos 320:2145). La norma cuestionada, al eximir a los empleadores de responsabilidad civil, directamente le impide incoar una demanda fundada en disposiciones del derecho común. A todas luces es evidente que la directiva legal origina una injustificada discriminación en contra del trabajador, por su sola condición de tal, la cual resulta violatoria de expresas garantías Fecha de firma: 14/09/2020
Alta en sistema: 15/09/2020
Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: S.D.M., SECRETARIO DE CAMARA
constitucionales. En efecto, la ley atacada ha generado una suerte de capitis diminutio,
locución latina con la cual se designa a aquellos que son privados de los derechos de ciudad, familia o libertad.
Tales argumentos, cabe recordar, se encuentran plasmados en reiterados pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que, en lo principal,
comparto, sin que se hayan proporcionado nuevos elementos de juicio o argumentos que permitan apartarse de lo resuelto.
En efecto, a partir del caso "A., Isacio c/ Cargo Servicios Industriales S.A.
s/ accidente Ley 9688" (sentencia del 21 de setiembre de 2004), así como en los pronunciamientos posteriores en que fijaron su postura los jueces del máximo Tribunal que no habían intervenido en el precedente mencionado ("D., T.F. c/
Vaspia S.A.", sentencia del 7 de marzo de 2006; "P. c/ Aipaa S.A." y "Á.J. c/ Decsa S.R.L.", sentencias del 28 de marzo de 2006; Fallos: 327:3753), se descalificó, mediante votos concurrentes cuya doctrina resulta aplicable al "sub examine", la disposición del art. 39, ap. 1 de la...
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