Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 1 de Noviembre de 2016, expediente CIV 009172/2016

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2016
EmisorCamara Civil - Sala D

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D 9172/2016 REY, S. c/V., MARIA DEL CARMEN s/DAÑOS Y PERJUICIOS Buenos Aires, de noviembre de 2016 Y VISTOS. CONSIDERANDO:

Han sido elevadas las actuaciones para el tratamiento del recurso subsidiariamente deducido a fojas 59/60 contra la resolución de fojas 58 mediante la cual se decidió que la digitalización efectuada por la parte demandada el 11-05-16 ha sido extemporánea, teniéndose por no presentado el escrito de fojas 39/54. La revocatoria articulada ha sido rechazada en el decisorio de fojas 80/84 vuelta, concediéndose la apelación que motivara la remisión de los presentes obrados. El señor F. General ha dictaminado a fojas 90 y vuelta.

  1. En lo que concierne a la pretendida inconstitucionalidad de las Acordadas 38/2013 CSJN y 11/2014 CSJN, como bien señala el representante del Ministerio Público Fiscal, el planteo articulado deviene manifiestamente extemporáneo, por no haber sido formulado en la primera oportunidad permitida. Tal circunstancia, sin dudas, sella la suerte del intento efectuado.

    Ello no obstante, y a mayor abundamiento, cabe señalar que no existe discrepancia en torno a que el interesado en obtener una declaración de inconstitucionalidad tiene la carga de demostrar claramente de qué manera la normativa impugnada contraría la Constitución Nacional, causándole de ese modo un gravamen y probar, además, que ello ocurre en el caso concreto (conf.

    Fecha de firma: 01/11/2016 Firmado por: A.M.R. BRILLA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.O.A., JUEZ DE CAMARA #28070138#165750566#20161031144411125 C.S.J.N., 10-2-87, “S., A. y otros c/Neuquén, Provincia del -Agua y Energía Sociedad del Estado” Fallos 310:211). Ahora bien, tal planteo debe ser formulado en la primera oportunidad que brinda el procedimiento (conf. C.S.J.N., 23-3-93, “Golpe, L.H. s/regulación de honorarios”, Fallos 316:361).

    Ello, por cuanto, como sostiene nuestro máximo tribunal, la declaración de inconstitucionalidad de una disposición legal es un acto de suma gravedad institucional que debe ser considerada como “ultima ratio” del orden jurídico (conf. C.S.J.N., 29/3/88, “C., J.C. c/Ford Motor Argentina S.A. s/cobro de pesos”, Tomo 311, p. 394).

    En definitiva, se trata de una atribución que sólo debe utilizarse cuando la repugnancia con la cláusula constitucional sea manifiesta y la incompatibilidad inconciliable (conf., C.S.J.N. Fallos 316:2624), y en tanto no...

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