Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA V, 30 de Diciembre de 2015, expediente CNT 014487/2007

Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2015
EmisorSALA V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII Causa N°: 14487/2007 SENTENCIA DEFINITIVA Nº 48436 CAUSA Nº 14.487/2007 - SALA VII – JUZGADO Nº 33 En la ciudad de Buenos Aires, a los 30 días del mes de diciembre de 2015, para dictar sentencia en los autos: “REY PASCUAL ANTONIO y OTROS c/ ESSO PETROLERA ARGENTINA S.R.L. s/ IMPUGNACIÓN ACTO ADMINISTRATIVO” se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA ESTELA MILAGROS FERREIRÓS DIJO:

  1. A fs. 22/36 se presentan los co-actores P.D.R., H.D.M., R.L.G., C.T.B., A.M.Á.P. y G.D.S. contra Esso Petrolera Argentina S.A., procurando la declaración de nulidad de los acuerdos conciliatorios celebrados oportunamente en sede administrativa ante el Seclo, en las condiciones previstas en el art. 9 del Decreto 1772/91, y la inconstitucionalidad de esta norma.

    Sostienen que ingresaron a trabajar para la demandada con anterioridad al dictado de citado decreto, el cual autorizó a las empresas de navegación a obtener un segundo registro. Así, la demandada se acogió a la citada reglamentación, optando en principio por la bandera de Liberia y con posterioridad por la de Bahamas, e incluyó a los actores en el régimen previsto en el art. 8, licenciándolos e inmediatamente reincorporándolos a su dotación, bajo la normativa de la legislación del país elegido para utilizar el mecanismo llamado “bandera de conveniencia”.

    Alegan también que, transcurridos más de diez años desde la vigencia del decreto 1772/91 (ampliado más tarde por el decreto 2094/93) las razones de necesidad y urgencia que habrían justificado su dictado ya no existían, por lo que, en principio, impugnan la excepción establecida en el art. 9 en cuanto prescribía que los despidos serían indemnizados sobre las pautas del art. 247 de la L.C.T.

    Precepto que tachan por inconstitucional, al considerarlo violatorio de la norma del art. 16 CN, en la medida en que se configuraría una manifiesta desigualdad entre un marinero trabajador nacional y otro que, realizando idénticas tareas, lo hiciere bajo la ficción de la bandera de conveniencia.

    Consideran, entonces, que la excepción referida no aplicaría a aquellos trabajadores cuyos vínculos con la empleadora se extendieron más allá de los diez años desde su entrada en vigor.

    Fecha de firma: 30/12/2015 Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.R., SECRETARIA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA #20555830#143395779#20160211100835673 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII Causa N°: 14487/2007 Refieren que cuando la demandada decidió no renovarles sus contratos de ajuste, que se regían por las leyes de Las Bahamas, tuvo que indemnizarlos, para lo cual les impuso llegar a un acuerdo transaccional porque, aseguran, la empresa carecía de los fondos suficientes.

    De tal modo y para lograr esos acuerdos, les impuso sus propios abogados para que los patrocinaran en ese acto jurídico. La empresa asignó tal cometido a dos profesionales, la Dra. M.F.F. y el Dr. R.C., siendo este último quien patrocinó a los aquí demandantes. Agregan que los acuerdos fueron homologados por la autoridad administrativa.

    A continuación explican el mecanismo utilizado por la empresa para arribar a la firma de los acuerdos referidos. Acuerdos cuya nulidad incoan, por considerar que fueron burlados en su buena fe, ya que nadie, en la ocasión, les avisó a los actores que el Dr.

    1. era parte del equipo jurídico de la demandada, ignoraban que sus consejos tenían como trasfondo la defensa de otros intereses ajenos a los suyos y ellos –sostienen-

    cayeron en el ardid pergeñado por Esso, A. que a raíz de ello los actores fueron perjudicados tanto desde lo moral, como desde lo económico y profesional. Agregan actuaciones ante el Seclo, amplían demanda y cumplen con la conformación del escrito constitutivo acompañando elementos faltantes para integrarla, a tenor de las constancias pertinentes. Piden el acogimiento de sus pretensiones, con costas.

  2. A fs. 901/928 produce su conteste la demandada. Niega pormenorizadamente las afirmaciones contenidas en el inicio, reconociendo que las relaciones laborales mantenidas con los actores tuvieron inicio con anterioridad al dictado y vigencia del decreto 1772/91.

    Sostiene que, en ocasión del cambio de bandera por el que optó la empleadora, los actores solicitaron la licencia especial sin goce de haberes, la cual les permitía su reincorporación al momento en que el buque reingresara al régimen de bandera nacional, en los términos del art. 7.

    Es así que, a partir de esta opción, los actores fueron incorporados bajo el régimen de bandera de conveniencia y, transcurrido el tiempo de la contratación bajo ese régimen jurídico (al momento del distracto, bajo las leyes de Las Bahamas) sus contratos fueron rescindidos; y a que con el objeto de instrumentar el pago de las indemnizaciones que correspondía en virtud de las disposiciones del decreto referido, se celebraron los acuerdos conciliatorios ante el Seclo, que fueron oportunamente homologados.

    EXP. N° 14.487/2007 Sostiene que las indemnizaciones que debían abonar eran las que establece el art.

    247 de la L.C.T., porque así lo prescribe el art. 9 del Decreto 1772/91 y que el hecho de que este decreto haya sido dejado sin efecto por el Decreto 1010/04 no lo torna en Fecha de firma: 30/12/2015 Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.R., SECRETARIA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA #20555830#143395779#20160211100835673 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII Causa N°: 14487/2007 inconstitucional, sino que, al contrario, ratifica su validez. Invocan la doctrina del plenario “L.” y sostiene que en el caso existe cosa juzgada.

    Niega las denuncias que realizan los actores respecto de la índole de la intervención del Dr. C., dice que con anterioridad a la suscripción de los acuerdos, el Dr. Cáceres, en el año 2002, había tenido una sola intervención como gestor de la Dra.

    F.G., que es abogada externa de la empresa.

    Asegura que el citado letrado no es ni fue abogado de Esso. Que se hizo cargo de los honorarios del Dr. C. respecto de los acuerdos de los actores, porque ello formaba parte del convenio, y que la intervención de la Dra. G. en otros trámites no tiene ninguna relación con la pretensión que articula la actora, en cuanto a la nulidad de los acuerdos conciliatorios que los demandantes dicen que se encuentran viciados de error.

    Luego de otras consideraciones respecto de los reclamos articulados en la demanda, cuya viabilidad niega en forma particularizada, peticiona la desestimación de la demanda.

  3. La sentencia de primera instancia obra a fs. 2026/2040. La jueza de grado, luego de examinar los elementos de juicio obrantes en la causa, decide en sentido contrario a las pretensiones de la parte actora, rechazando la demanda en todas sus partes.

    Los recursos que analizaré llegan interpuestos por la demandada (fs. 2041/42)

    respecto del modo de imposición de las costas, por su letrado apelando los honorarios regulados (fs. 2043) y por la parte actora (fs. 2044/2058) recurriendo por el fondo de la cuestión.

  4. Por razones de mejor orden trataré en primer término la apelación de la parte actora.

    Se agravian los demandantes, en primer...

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