Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 5 de Marzo de 2003, expediente P 76855

PresidenteNegri-Pettigiani-de Lázzari-Salas-Hitters
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2003
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la Procuración General:

El Sr. Defensor Oficial ante el Tribunal de Casación dedujo sendos recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley (v. fs. 104/119 vta.).

Yendo derechamente a los agravios que trae la parte en la nulidad extraordinaria, advierto que los mismos son ajenos al restrictivo ámbito que para tal recurso ha delimitido la ley (arts. 168 y 171 de la Constitución provincial) y la doctrina legal de VE (causas Ac.78.354 I del 7-6-00; Ac.78.520 I del 21-6-00; Ac.77.531 I del 29-3-00), a la sazón, los referidos a la posibilidad de producción de prueba en la etapa casacional; a la violación en juicio del imputado y el debido proceso legal; a la intepretación y alcance que de los agravios sometidos al Tribunal de Casación hiciera éste y a la debida motivación de la sentencia. Por ello opino, que esta queja es improcedente.

En el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley traído, el apelante denuncia como transgredidos -entre otros- los arts. 18 y 33 de la Constitución nacional y distintos Tratados Internacionales con jerarquía constitucional.

Bajo el amparo de estas normas se agravia por el hecho de que el Tribunal de Casación no le permitió en esa instancia incorporar prueba; ni consideró el planteo relativo a la calificación legal, pues aduce que el “a quo” lo tomó como nuevo, sin que ello lo fuera -a juicio del impugante- toda vez que se denunció oportunamente la transgresión del artículo 80 incs. 2º y del Código Penal. También alega que la sentencia al confirmar el fallo condenatorio de la anterior instancia lo hace con falsos argumentos -afirma que adolecen de severas y manifiestas inconsecuencias lógicas- y, por último, que el Tribunal aplicó erróneamente los artículos 80 incs. 2º y del Código Penal y doctrina legal de V.E. en causas P.46.668, P.32.221, P.49.163 y P.45.957.

Este recurso no puede, en mi opinión, prosperar.

Ello así pues los tres primeros planteos recibieron respuesta en la sentencia de casación traída sin que merecieran debida contraréplica en esta instancia.

Adviértase que no se afectó el derecho de defensa -como afirma el quejoso- al no tratar esas cuestiones, pues el Juzgador hizo notar que aquéllas tuvieron posibilidad de ser debatidas oportunamente; la circunstancia que la defensa técnica consintiera los planteos referidos al cuerpo del delito y calificación legal o que reclame sobre una supuesta denegación de prueba a pesar que el plazo procesal previsto hubiese transcurrido o haya mediado falta de ofrecimiento o aún desistimiento (v. fs. 61 vta.), no conllevan a la transgresión constitucional denunciada. Más bien tiene que ver, como bien lo anotó el Tribunal de Casación con erráticas estrategias de la defensa técnica y que “...cabrá a los organismos que ejercen la superintendencia formular las correcciones y admoniciones e incluso adoptar las medidas discplinarias que correspondan a un desempeño deficitario, pero ello no puede alterar las formas prescriptas para el trámite del proceso en todas sus instancias, a riesgo de convertirlo en un curso proteico, maleable y antojadizo derivado de la impronta...

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