Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 26 de Febrero de 2019, expediente CNT 030575/2013

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII 30575/2013 JUZGADO 42 AUTOS: “REY N.O. c. BOMBAY S.A. Y OTRO s.

ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 26 días del mes de FEBRERO de 2019, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR VICTOR A. PESINO DIJO:

  1. Contra la sentencia de primera instancia, que hizo lugar a la acción por enfermedad profesional contra la empleadora y la ART se alzan la actora y las demandadas Bombay SA y Federación Patronal S.A. a tenor de los escritos obrantes a fs. 12/514, 505/511 y 522/538, respectivamente. Por su parte, el perito contador y médico cuestionan los honorarios que se les regularon por considerarlos bajos.

  2. Objeta la empleadora la valoración de la prueba. Refiere al respecto que no se tuvieron en cuenta los factores preexistentes del trabajador. El agravio no tendrá favorable recepción pues, por un lado, tales preexistencias no fueron enunciadas en el escrito de contestación, por lo que su introducción en el agravio Fecha de firma: 26/02/2019 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO #20181196#227869566#20190226101203138 resulta tardía. Por lo demás, si la propia empleadora reconoce que el actor tenía obesidad notoria (ver fs. 506) era menester que tomara mayores medidas de precaución a los fines de evitar que el trabajo impactara negativamente en su organismo.

    Por el contrario, no sólo no ha adjuntado constancias que acrediten que se extremaron las medidas a fin de evitar daños en la salud del trabajador, sino que entiendo que la ponderación de la prueba efectuada en grado, resulta adecuada.

    Así, los testigos acreditan que el actor realizaba tareas con cierto esfuerzo, tales como la descarga y traslado al establecimiento de la materia prima con la que se elaboraban los productos a comercializar: así, V. señala que vio al actor descargar y controlar la mercadería, que no había más que una faja para todos; D., a fs. 344/345, corrobora tales dichos y refiere que la descarga era manual; lo dicho por S., a fs. 347/348, coincide con las declaraciones anteriores y también no expresado por M.M., fs. 354. Por el contrario, no he de tomar en consideración las declaraciones de Izzo (fs. 349/350) por cuanto sólo permanecía en el local una media hora una o dos veces al mes, lo que no alcanza para poder percibir y, por ende, atestiguar sobre la mecánica diaria de las labores.

    En cuanto a la pericia técnica, de las aclaraciones formuladas a fs. 319/321 surge que lo manifestado en el primer informe no refiere a lo que el propio perito pudo percibir, sino de los relatos recibidos por parte de la empleadora o de la documentación exhibida por ésta o por la ART, por lo que el informe carece de seriedad científica pues se basa en los dichos de las partes.

    Por lo demás, ninguna prueba ha acercado la empleadora recurrente a fin de probar el cumplimiento de su parte del deber de seguridad que pesa sobre ésta.

    Fecha de firma: 26/02/2019 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO #20181196#227869566#20190226101203138 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII

  3. Cuestiona la aseguradora de riesgos del trabajo la condena a su parte, con fundamento en la norma civil pues entiende que no se ha acreditado el nexo y por cuanto, señala, que la misma brindó cobertura sólo tres años antes de la primera manifestación invalidante.

    Ahora bien, en primer término he de señalar que el hecho de haber iniciado la cobertura tres años antes de la primera manifestación invalidante no excluye la responsabilidad de la ART accionada pues no acreditó haber efectuado los controles, al inicio de la misma, que evidenciaran que el actor ya padecía las dolencias que reclama.

    Asimismo, acreditadas las tareas de esfuerzo y ante la ausencia de prueba respecto del asesoramiento en cuanto a las medidas de higiene y seguridad que tuvieran por fin evita los daños en la columna del trabajador, entiendo que el nexo se encuentra acreditado. No alcanza para desvirtuar lo dicho el hecho de que las tareas de descarga de las materias primas y su traslado al establecimiento no fueran parte de las labores que, supuestamente, debía realizar el dependiente pues si lo hizo de manera continua –tal y como se evidencia con las testimoniales- fue realizado con el consentimiento o por expresa indicación de la empleadora y ello, de haberse realizado los controles periódicos, debió haber sido detectado por la ART.

    Al respecto, esta S. ya ha dicho que la responsabilidad de la A.R.T.

    reposa en el artículo 1074 del Código Civil (análogo a los actuales artículos 1716 y 1749 C.C.yC.N.), por cuanto su obligación no se ciñe a detectar posibles riesgos y recomendar su eliminación y denunciar los incumplimientos sino a reducir –en concreto- los siniestros, a través de la prevención, la educación y restantes obligaciones que le fueron impuestas legalmente.

    Fecha de firma: 26/02/2019 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO #20181196#227869566#20190226101203138 El riesgo real que representaba para el actor trabajar haciendo esfuerzos regulares sin las medidas de seguridad necesarias y sin protección personal, ponen de manifiesto los graves incumplimientos de la A.R.T., por los cuales resulta civilmente responsable (art. 1074 del C.C., análogo a los actuales artículos 1716 y 1749 C.C.yC.N.).

    Repárese que las medidas de seguridad y protección que omitió cumplir la aseguradora son la fuente de imputación de responsabilidad civil por culpa. Y que la conducta antijurídica reprochada guarda relación de causalidad adecuada con el daño irrogado, cuya materialidad ha sido puesta de manifiesto en la pericia médica (ver fojas 436/438; conf. artículos 386 y 477 del C.PC.C.N.).

    En la especie, no es dable soslayar que el debate de autos se relaciona con las obligaciones que la Ley 24557 pone a cargo de las aseguradoras de riesgo del trabajo (ART) y con la responsabilidad civil integral que es dable atribuirles por las consecuencias dañosas de un infortunio laboral...

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