Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 31 de Marzo de 2021, expediente COM 027331/2015/CA001

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2021
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

L. CIV 27.331/2015/CA001 – JUZ. N°24

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de marzo de 2021, reunidos en acuerdo los señores jueces de la S. “C” de la Cámara Civil, para conocer de los recursos interpuestos en los autos “REY MÉNDEZ

RODRÍGUEZ, R.H. C/ SAMSUNG ELECTRONICS

ARGENTINA S.A. S/ COBRO DE SUMAS DE DINERO

(EXPTE. N° 27.331/2015)”, respecto de la sentencia dictada el 16 de junio de 2020, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: S.. Jueces de Cámara Dres.

Trípoli, Converset y D.S..

Sobre la cuestión propuesta el Dr.

Trípoli dijo:

I.- La sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda interpuesta por R.H.R.M.R. contra Samsung Electronics Argentina S.A.; con motivo de los daños que sufriera como consecuencia de la pérdida de su teléfono celular mientras se encontraba en reparación en el servicio oficial de la demandada desde el 18 de julio de 2014.

En consecuencia, condenó a la nombrada a pagar al actor la suma de $170.000.- (pesos Fecha de firma: 31/03/2021

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ciento setenta mil) –comprensiva de $70.000 por daño moral y de $100.000 por daño punitivo–,

con más la de U$S1009 (dólares estadounidenses un mil nueve) en concepto de valor de reposición del teléfono, o su equivalente en pesos al tipo de cambio vendedor del BNA a la fecha de pago.

Asimismo, estableció que, respecto de la indemnización fijada en pesos ($170.000),

los intereses moratorios se liquidarán desde el 18 de julio de 2014 a la tasa del plenario "S."; en tanto que el resarcimiento establecido en dólares estadounidenses devengará intereses -en caso de incumplimiento de la sentencia- a una tasa del 12% anual.

Finalmente, impuso las costas del proceso a la vencida y difirió la regulación de honorarios para una vez que exista liquidación aprobada.

Contra lo así resuelto, se alza el actor, quien fundó su recurso con la expresión de agravios del 30 de noviembre de 2020, cuyo traslado fue contestado por la demandada el 10

de diciembre de 2020.

También recurre la decisión la demandada, quien expresó agravios el 18 de noviembre de 2020, cuyo traslado no fue contestado por la contraria.

II. Se señala inicialmente que esta S. adhiere en materia recursiva al criterio hermenéutico de amplia flexibilidad, por ser dicha pauta la que mejor se ajusta a la Fecha de firma: 31/03/2021

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garantía constitucional de la defensa en juicio. La carga de fundar los agravios, según lo pregonado por tal regla, se satisface con el mínimo de técnica exigida por las normas procesales.

Por ello, en el entendimiento que la expresión de agravios del actor cumple -aunque mínimamente- con los requisitos que exige el art. 265 del C.igo Procesal, el pedido de declaración de deserción solicitado por la demandada será desoído.

III.- Sentado ello, la parte actora se agravia por considerar escasas las partidas indemnizatorias reconocidas en la sentencia de grado y porque en la sentencia no se trató el reclamo de restitución de las sumas abonadas para la adquisición de un equipo de telefonía sustituto mientras se realizaban las reparaciones.

A su turno, la demandada se queja de la responsabilidad que se le atribuye en la sentencia apelada. Subsidiariamente, critica por considerar excesivo el monto y procedencia de las indemnizaciones reconocidas. Por último,

rechaza la imposición de costas.

En virtud de ello, se examinarán seguidamente las quejas relativas a la responsabilidad establecida en la sentencia de grado. Luego, en su caso, la procedencia y cuantía de los rubros resarcitorios.

  1. La responsabilidad:

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    La sentenciante de grado encuadró la cuestión a decidir en los arts. 10 bis, 12, 13,

    17, 19, 37 -incs. a y b-, 40 y 53 de la ley 24.240 de defensa del consumidor -modificada por la ley 26.361-, así como en lo normado por los arts. 9, 10, 11, 12, 1061, 1062, 1066,

    1067, 1094, 1095, 1119, 1120, 1121, 1122 del CCCN, y art. 42 de la CN.

    La demandada se queja de la responsabilidad que le fue atribuida en la sentencia apelada.

    Señala que la Sra. Jueza de primera instancia ha fundado su decisión en la teoría de las cargas probatorias dinámicas, a pesar de que la norma del art. 1735 del C.igo Civil entró en vigor en el año 2015, es decir, con posterioridad al hecho motivo de autos.

    Asimismo, destaca que aun en el supuesto de considerarse aplicable al caso dicha legislación, se ha vulnerado su derecho de defensa, toda vez que no se ha comunicado a las partes que se aplicaría ese criterio.

    Afirma, en cambio, que cumplió con el deber de colaboración a su cargo aportando todos los elementos que razonablemente tenía a su disposición.

    Sostiene, además, que no es responsable por los hechos de la firma "G.", pues no es dependiente ni representante de Samsung Argentina.

    Aduce que la responsabilidad solidaria que resulta del art. 40 de la ley 24.240 se Fecha de firma: 31/03/2021

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    refiere a otros supuestos diferentes al de autos, donde el vicio o defecto del producto provoca otros daños al patrimonio del consumidor. Y que, a todo evento, el citado artículo contempla la exclusión de responsabilidad frente a la causa ajena.

    En ese orden, pone de relieve que no tuvo trato alguno con la firma "G.", sino que el vínculo del actor ha sido únicamente con ésta última.

    En primer lugar, cabe adelantar que se encuentra fuera de discusión la decisión de la juzgadora de encuadrar la relación que vincula al actor y a la demandada dentro del régimen de las relaciones de consumo, a tenor de lo dispuesto por los arts. 1, 2 y 3 de la ley 24.240 (texto según ley 26.361, B.O. 7/04/08).

    Por otro lado, si bien el hecho motivo de autos ha sido anterior a la entrada en vigor del nuevo C.igo Civil y Comercial de la Nación, el art. 7° del C.igo Civil y Comercial de la Nación dispone que: "A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más Fecha de firma: 31/03/2021

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    favorables al consumidor en las relaciones de consumo".

    Frente a las diferentes situaciones que plantea la norma transcripta, se ha dicho que los hechos cumplidos están regidos por la ley vigente al tiempo en que se desarrollaron y, a su vez, que el nuevo ordenamiento no se proyecta atrás ni altera el alcance jurídico de las situaciones y consecuencias de los hechos y actos realizados y agotados en un momento bajo un determinado dispositivo legal (Kemelmajer de C., A.; La aplicación del C.igo Civil y Comercial a las Relaciones y Situaciones Jurídicas Existentes, 1ª edición, Santa Fe,

    Rubinzal-Culzoni, 2015, ps. 30/31).

    Con respecto a las normas del derecho del consumo, la regla se invierte en el sentido que, al contrato de consumo en curso de ejecución le son aplicables las nuevas leyes supletorias que puedan sancionarse, siempre y cuando, obviamente, por fidelidad a un principio cardinal que informa la materia, sea más favorable al consumidor. O sea, las leyes de protección de los consumidores sean supletorias o imperativas, son de aplicación inmediata. No dispone la aplicación retroactiva de la ley sino su aplicación inmediata a los contratos en curso de ejecución (Kemelmajer de C., A.; ob. cit., ps. 60/61).

    Sentado ello, en este punto del análisis, resulta relevante tener en cuenta que el régimen básico de responsabilidad por daños Fecha de firma: 31/03/2021

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    consagrado en la LDC se estructura a través de dos disposiciones: por un lado, el art. 10 bis de dicho cuerpo legal, referido a los remedios frente al incumplimiento de la prestación comprometida por parte del proveedor y los daños que de él se deriven; por el otro, los arts. 5 y 6 del régimen tuitivo, que rigen el deber de indemnidad u obligación de seguridad que recae sobre el comercio de bienes o servicios.

    En forma paralela, en lo que hace a los remedios frente al incumplimiento de la prestación comprometida por parte del proveedor, debemos contemplar también el régimen de la garantía por defectos de la cosa mueble no consumible (art. 11 a 17 de la LDC),

    y el...

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