Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 27 de Junio de 2019, expediente COM 017167/2012

Fecha de Resolución27 de Junio de 2019
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial S. D En Buenos Aires a los 27 días del mes de junio de 2019, reúnense los señores Jueces de la S. D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “REY JORGE ALBERTO contra BOLLONINE CLAUDIO HECTOR sobre ORDINARIO” registro N°

17167/2012, procedente del Juzgado N° 16 del fuero (SECRETARIA N° 32), en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, D.: V., G. y H.. Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el Dr. G.G.V. dijo:

  1. La sentencia de primera instancia (fs. 389/396) hizo lugar parcialmente a la demanda por cobro de dinero incoada por J.A.R. y condenó a C.H.B. a pagarle al primero la suma de cinco mil quinientos noventa y seis dólares (U$S 5.596) con más intereses. Las costas fueron impuestas en un 90% al demandado y un 10% al actor.

    A su vez, desestimó la reconvención interpuesta por C.H.B. mediante la cual reclamó el resarcimiento de los daños y perjuicios que dijo haber padecido. Las costas fueron impuestas al vencido en su totalidad.

    Para así decidir el magistrado de grado entendió incuestionado que: (a)

    las partes conformaban una sociedad que giraba en plaza con el nombre de Fecha de firma: 27/06/2019 Alta en sistema: 28/06/2019 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: H.P., SECRETARIO #23088743#235292080#20190627100339491 fantasía de Citta Propiedades; (b) que concertaron disolver el vínculo mediante el retiro de B.; (c) que a tal efecto suscribieron un convenio mediante el cual el demandado reconoció adeudarle al aquí actor la suma de U$S 12.000 en concepto de integración de capital en la referida sociedad comercial; (d)

    que en el mismo convenio concertaron que tal deuda sería cancelada por compensación de las comisiones que correspondían a B. respecto de ciertas propiedades que se identificaron en un anexo adjunto; (e) que de restar algún saldo impago, el mismo sería cancelado por el aquí demandado.

    A partir de tales consensos, ambas partes difirieron en punto al saldo pendiente. Para el actor su contrario le adeudaba U$S 6.416, mientras que B. entendió que se deuda era de U$S 4.296, que debía ser compensada con el crédito que demandó en la reconvención.

    Concluyó que la diferencia entre las partes fincaba en las operaciones de ventas de dos inmuebles (J.A.G. 3240 y Patagones 2781), pues para el demandado esas comisiones fueron cobradas mientras que el actor sostuvo que en el primer caso no fue pagada mientras que la restante venta no fue concretada.

    Entendió que la carga probatoria se encontraba en cabeza del actor. Y a partir de tal premisa, estimó que nada había probado respecto de la transacción del inmueble de la calle J.A.G. 3240.

    Es que descartó la idoneidad del testimonio del hijo del actor en los términos del artículo 427 del código de rito; mientras que la declaración de los cónyuges vendedores tampoco fue útil al ser contradictoria.

    En cuanto al inmueble de la calle Patagones 2781, tuvo por probado que dicho bien no fue vendido, conforme el informe brindado por el Registro de la Propiedad Inmueble, por lo cual no fue percibida comisión alguna.

    Consecuentemente fijó el monto de condena en u$s 5.596, al restar de la deuda de B. la comisión correspondiente al primer inmueble, con más Fecha de firma: 27/06/2019 Alta en sistema: 28/06/2019 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: H.P., SECRETARIO #23088743#235292080#20190627100339491 un interés del 7% anual a partir de la mora producida el 17.5.2011, por tratarse de una condena en moneda estable.

    En punto a la reconvención interpuesta por el Sr. B. la rechazó in totum. Es que la sentencia concluyó que el peticionante no había producido prueba idónea alguna que justifique la presencia de los daños invocados.

  2. Ambas partes apelaron el fallo, aunque solo el actor mantuvo el recurso (fs. 427).

    El memorial del recurrente obra en...

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