REY, ELSA c/ INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS s/DESPIDO

Fecha31 Marzo 2021
Número de expedienteCNT 033400/2017/CA001

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO 33.400/2017/CA 1

AUTOS: “REY ELSA C/ INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA

JUBILADOS Y PENSIONADOS S/ DESPIDO”

JUZGADO NRO. 15 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los días del mes de de 2021,

reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. G.A.V. dijo:

  1. La sentencia de fs. 492/496 fue apelada por ambas partes a tenor de los memoriales obrantes a fs. 497/501 (actora) y fs. 503/505 (demandada). Las quejas merecieron la oportuna réplica de sus contrarias (v. fs. 507/509 y 510/513).

  2. Llega firme a esta instancia que la actora era dependiente de la Asociación Francesa Filantrópica y de Beneficencia ("Hospital Francés”) y que continuó prestando tareas para el INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS PARA JUBILADOS Y

    PENSIONADOS después de la expropiación de los bienes de su empleadora, dispuesta por el Estado Nacional en favor del precitado organismo en el marco de la ley 26.272.

    Asimismo, las partes se encuentran contestes en que la demandada emplazó a la S.R. a que iniciará los trámites para obtener las prestaciones de la ley 24.241, conforme el art. 252 de la L.C.T.; que esta última le comunicó que no tenía los aportes correspondientes para acceder a la jubilación; y que el día 22/05/14 se consideró despedida.

  3. La demandada se queja porque la sentenciante entendió ajustada a derecho la decisión de la actora de poner fin a la relación laboral. También cuestiona lo resuelto en materia de costas y honorarios.

    Cabe señalar que, de las constancias de autos, surge acreditado que al momento en que la demandada cursó la intimación a la S.R. para que iniciara el trámite Fecha de firma: 31/03/2021

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    jubilatorio (03/06/13), ésta no contaba con los aportes suficientes exigidos por el artículo 19

    de la ley 24.241 (v. informe de AFIP de fs. 288/306, 310/315, y 412/427). La experta contable expresó en su dictamen que la trabajadora no tenía los años de servicios para acceder al beneficio (v. fs. 449).

    Como derivación del principio de buena fe, que expresamente impone el art. 63 de la Ley de Contrato de Trabajo, el/la empleador/a debe, al momento de intimar a la persona trabajadora a realizar los trámites jubilatorios, tener un conocimiento acabado acerca de que efectivamente el o la dependiente cuenta con los recaudos exigidos por el sistema previsional para obtener alguno de los beneficios establecidos por la ley 24.241. Por otra parte, el art. 252 de la Ley de Contrato de Trabajo es suficientemente claro cuando indica que el/la empleador/a podrá intimar a la persona trabajadora para que inicie los trámites pertinentes cuando “…reuniere los requisitos necesarios para obtener una de las prestaciones de la Ley 24.241…”.

    Contario a lo alegado por la demandada, en el sentido de que la actora “solo se limitó a rechazar el preaviso de mi parte y considerándose en situación de despido”, se extrae de la intimación efectuada por la S.R. con fecha 10/03/14, que ésta le hizo saber a aquélla que carecía de la cantidad de aportes necesarios para acceder al beneficio previsional (v. informe al correo de fs. 278/286), hecho que persuade en el sentido que la trabajadora obró de buena fe.

    Por otra parte, el argumento de la accionada relativo a que no se la puede responsabilizar por el incumplimiento del Hospital Francés, como lo señaló en el recurso,

    no resulta suficiente para desvirtuar las fundamentaciones en las que la Señora Jueza de grado funda su decisión. El INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA

    JUBILADOS Y PENSIONADOS (En adelante el INSTITUTO), en su calidad de empleador,

    era quien debía averiguar -previo a la intimación- si la actora cumplía con los requisitos necesarios para acceder a la acreencia del sistema previsional. Digo así, puesto que la carga de la prueba de que la trabajadora estaba en condiciones de jubilarse y del cumplimiento de las demás cargas impuestas al empleador corresponde a éste, que es a quien le interesa invocar todo ello para poner fin a la relación laboral, máxime porque cuando se encuentra en condiciones de recabar la información, por ejemplo, mediante el acceso directo a la página de “Mis aportes” en Internet.

    Fecha de firma: 31/03/2021

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA I

    Esta Sala, con otra composición, se expidió en un caso de aristas similares y dijo que “la facultad que le otorga el art. 252 de la L.C.T. al empleador no puede ser ejercida cuando el trabajador no reúne los requisitos exigibles para obtener la jubilación (…) Si bien es legítima la decisión de la empresa de no admitir personas en su planta con edad avanzada, puede la principal poner fin a la relación laboral de las personas que tengan más de sesenta años abonando las indemnizaciones correspondientes y preavisando tal decisión” (CNAT SD 80.974, Expediente Nro. 13490/01 “P., R. c/ La Pañalera SA s/ despido”, de fecha 29/8/03).

    Por los fundamentos expuestos, le asistía razón a la trabajadora para considerarse injuriada y despedida (art.242, LCT). Propongo, entonces, confirmar la sentencia de grado.

  4. La actora se queja porque en origen no se reconoció la antigüedad por el período trabajado para la Asociación Francesa Filantrópica y de Beneficencia Asociación Civil (“Hospital Frances”); y porque se excluyó la aplicación del art. 225 de la L.C.T.

    Asimismo, objeta el rechazo de las multas previstas en los artículos 80 y 132 bis. de la L.C.T.

    Recuerdo que la accionante reclamó, en lo que interesa, la indemnización correspondiente a la antigüedad desde que ingresó al Hospital Frances (04/04/1997), con fundamento en la solidaridad por transferencia de establecimiento prevista en el art. 225 de la Ley de Contrato de Trabajo. Tal pretensión fue desestimada por la Señora Jueza de grado. Para así decidir, la a quo consideró que el caso encuadra en el art. 230 de la ley 20.744 según el cual la solidaridad referida "...no rige cuando la cesión o transferencia se opere a favor del Estado. En todos los casos, hasta tanto se convengan estatutos o convenios particulares, los trabajadores podrán regirse por los estatutos o convenios de empresas del Estado similares".

    La recurrente aseguró que el INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS PARA

    JUBILADOS Y PENSIONADOS, conforme la normativa que dispuso su creación (ley 19.032 y su modificatoria, ley 25.615) es una persona jurídica de naturaliza pública no estatal.

    Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha expedido en un caso similar, y resolvió que P.A.M.

  5. "...no integra los cuadros de administración en ninguna de Fecha de firma: 31/03/2021

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    las estructuras utilizadas por la técnica administrativa para el desarrollo de su actividad, no pertenece a la administración central ni desconcentrada, ni tampoco es alguno de los entes que, en su conjunto, conforman la administración descentralizada" (Fallos: 330: 4024).

    El Máximo Tribunal tiene dicho que la naturaleza de ente público no estatal impide encuadrar al INSSJP dentro de la Administración Pública descentralizada (Fallos: 311:197)

    y que los actos de sus órganos no constituyen actos administrativos (Fallos: 329:4652).

    Sumado a ello, en oportunidad de expedirse acerca del régimen jurídico aplicable a su personal, sostuvo que el instituto no integra la Administración Pública Central ni descentralizada y, por lo tanto, que las relaciones laborales que se desarrollan en su ámbito se rigen por la Ley de Contrato de Trabajo (Fallos: 329:4234, caso “F."). En tales condiciones, no parece razonable encuadrar a la demandada en el esquema que comprende a los organismos estatales a los efectos de aplicar el art. 230 de la Ley de Contrato de Trabajo cuando de la propia norma de creación del INSSJP surge claramente lo contrario.

    Asimismo, me parece adecuado recordar que la Corte Federal...

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