Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 23 de Marzo de 2010, expediente C 93952

PresidenteHitters-Pettigiani-de Lázzari-Negri-Kogan
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2010
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la Procuración General:

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Junín dictó sentencia única en los autos caratulados “R., C.O. y ot. c/ C.J.L. y ot. s/ daños y perjuicios” y “S., M.E. c/ C., J.L. y ot. s/ daños y perjuicios” y, exclusivamente a los fines que aquí interesan, declaró procedente el reclamo indemnizatorio impetrado contra J.L.C., O.H.B., R.A.L. y N.R. S.A. quien citó en garantía a Omega Cooperativa de Seguros Limitada (fs. 1154/1174).

Se alza contra dicha decisión la sociedad anónima mencionada, por apoderado, a través del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 1189/1203vta. que funda en el quebranto de los arts. 16, 520, 699, 701, 901 y 1107 del C.C.; 17 y 19 de la Constitución Nacional y de la doctrina legal sentada sobre las denominadas “obligaciones concurrentes oin solidum”. Denuncia absurdo y arbitrariedad.

Sus agravios son:

1) La atribución de responsabilidad al concesionario vial en la colisión que motivara el inicio de las presentes actuaciones, cuestionando -además y a todo evento- la obligación de responder frente a la víctima por el total de la condena cuando la incidencia que se le atribuye a su accionar en la causación del daño es sólo de un 20%.

2) La contradicción en la que incurre la Cámara cuando sostiene, por un lado, la naturaleza contractual de la responsabilidad y, por el otro, extiende a su parte el deber de responder por daños que no son consecuencia inmediata y necesaria del supuesto incumplimiento endilgado; ello así en tanto la intervención predominante en la causación del daño del otro demandado (80%) importa una trascendente incidencia causal en los perjuicios sufridos que devienen así -respecto del impugnante- consecuencia mediatas (en tanto resultan de la conexión de un hecho con un acontecimiento distinto a cargo de otro sujeto), por las que el causante del 20% no tiene por qué responder.

3) La violación por parte dela quode la doctrina legal en materia de obligaciones concurrentes oin solidumya que aplica alsub liteel criterio sentado por V.E. para este tipo especial de vínculo jurídico en forma errónea.

Explica el quejoso que en la especie no concurre uno de los requisitos tipificantes de dicha categoría obligacional -cuya existencia y justicia por otra parte también cuestiona- cual es el de la “unidad de objeto” en tanto el alcance y la medida de la indemnización debida por los responsables extracontractuales es necesariamente más extenso que el correspondiente a su parte (en virtud de las diferentes consecuencias que le son imputables a uno y a otro).

Añade (con fundamento en la naturaleza contractual de su responsabilidad y de acuerdo a las razones que enuncia) que no es procedente aplicar por analogía a su parte en condición de codemandada las reglas de la solidaridad para con el resto de los accionados previstas por el Código Civil frente a hechos ilícitos, razonamiento éste que implica de manera ilegal, equivocada e injusta extender su obligación por el total de la deuda frente a los actores.

El recurso, en mi opinión, no puede prosperar de acuerdo a las razones que explicitaré a continuación.

Con relación al agravio señalado en primer término, el quejoso expresa su disconformidad con el razonamiento de la Cámara en cuanto le atribuyó responsabilidad en el evento dañoso; expone que el fundamento por el cual se le imputó la misma (defecto de iluminación, falta de semáforos, etc.) no sería tal, atento que no existe obligación expresa alguna de “mantener iluminado el cruce” y que se incurrió en error al encuadrar contractualmente la responsabilidad de la concesionaria en tanto la combi de los actores no llegó siquiera a pisar la ruta concesionada, produciéndose el choque fuera de ella.

Considero que estas apreciaciones carecen de entidad técnica para ser tenidas en cuenta desde que no vienen acompañadas de la cita de norma violada que serviría de fundamento al embate ni de la denuncia de absurdo, único conducto por el que esa Corte podría entrar al análisis de planteos fácticos como los expuestos (conf. art. 279 C.P.C.; S.C.B.A., Ac. 79.936, sent. del 23/4/03; Ac. 84.317, sent. del 18/2/04; Ac. 88.823, sent. del 9/11/05; Ac. 93.746, sent. del 1/3/06; e.o.), razón por la cual merece ser desestimado.

A. ahora a los cuestionamientos traídos a continuación, observo que no asiste razón al recurrente, pese al encomiable esfuerzo desplegado en la elaboración de los mismos.

En efecto. Considera que no pudo la Cámara -sin incurrir en contradicción- calificar de contractual la responsabilidad que le endilga a la firma demandada por violación a una obligación tácita de seguridad y, al mismo tiempo, condenarla a pagar todos los efectos dañosos de un evento, incluyendo consecuencias que resultarían -a su respecto- mediatas por la intervención de un tercero.

Y agrega que se transgredió la doctrina legal en materia de obligaciones concurrentes oin solidumpor ausencia del elemento “unidad de objeto”.

Tengo para mí que lo postulado por la parte en recurso -en síntesis- es la imposibilidad de que se condene a reparar las consecuencias perjudiciales de un mismo hecho a un sujeto contractualmente responsable cuando también existió otro obligado extracontractual cuya intervención determinó que el daño sea una consecuencia mediata respecto del obligado en base a la convención.

Y, como derivación de ello, la existencia en cabeza de estos sujetos de obligaciones con “objeto diferente” lo que impediría aplicar el vínculo concurrente oin solidumentre ellos.

No desconozco la complejidad del planteo desde el momento que trae a estudio en esta instancia casatoria cuestiones jurídicas que han motivado no pocas dudas y discusiones tanto en doctrina como en jurisprudencia frente a la ausencia de una normatividad expresa y específica que regule con nitidez las cuestiones reseñadas.

Entiendo adecuado, en tal caso y dado que la queja planteada se construyó esencialmente sobre esta categoría obligacional tan controvertida y sobre la que se ha expedido V.E., analizar los alcances de la sentencia dictada en la causa Ac. 62638 (sent. del 31-3-98), “Retondini, R.A. contra Club Atlético Independiente. Daños y perjuicios”, mediante la cual esa Corte resolvió un caso de responsabilidad civil por daños causados al actor por un evento tumultuoso con ocasión de un encuentro futbolístico en el que participaron hinchas de un partido de fútbol y policías; entre los demandados se encontraba la Policía de la Provincia de Buenos Aires y el Club Atlético Independiente.

En dicha oportunidad, luego de analizarse la prueba respecto de las condiciones de las instalaciones del estadio, se entendió que la entidad deportiva incumplió “el deber de seguridad al que estaba obligado el organizador del espectáculo” y por ese motivo se dispuso hacer “lugar a la demanda contra el codemandado Club Atlético Independiente, el que responderáin solidumcon el Fisco codemandado (v. doct. causa ‘Cisneros’, Ac. 47.780, sent. del 31-VIII-91)”.

Encuentro una analogía esencial -y determinante- entre este precedente y el caso que nos ocupa, ya que por un mismo hecho se hace responder a un obligado contractual (el organizador del espectáculo deportivo) y a un obligado extracontractual (la Policía de Buenos Aires).

Y en el caso del Club, obligado contractual (figura equivalente a la firma que aquí recurre), se le achaca el incumplimiento del deber de seguridad que existe por sobre y con independencia de las prestaciones que conforman en cada hipótesis el contrato que vincula a las partes.

Entiendo que esta pauta jurisprudencial de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, permite confirmar el criterio dela quoen cuanto admite la concurrencia de obligados con diverso vínculo de responsabilidad (contractual y extracontractual) por el mismo hecho dañoso, rechazándose así el tramo pertinente de la queja interpuesta.

Queda por determinar si el criterio de V.E. avala la aplicación de las obligaciones concurrentes oin soliduma estos supuestos.

El mismo fallo indicadout supracontiene la respuesta.

Se indica allí “que en el caso no se da el supuesto de obligación del causante de un daño y del responsable indirecto del mismo, que es sólo uno de los ejemplos que puede darse de obligacionesin solidum(ver B., Cód. Ci-vil Anotado, t.V., p. 91, nro. 32), pero de ninguna manera el único. Lo que esencialmente caracteriza a éstas es -como señala el mencionado autor- ‘que varias personas adeuden al acreedor la misma prestación sin ocupar, ni por contrato ni por ley, la posición de deudores solidarios’ (op. y loc. cits.) o, como expresa L., que ‘tienen un mismo acreedor e identidad de objeto, aunque diversidad de causa y de deudor’ (Tratado de Derecho Civil, Obligaciones, Ed. P., Bs. As., 1970, t. II, nro. 1287, p. 594)”.

Y se completa la idea de este modo “la responsabilidad en elsub judicereconoce distinta causa para ambos codemandados. Un accionar culpable por parte del personal policial y una omisión de igual carácter en lo que respecta a la Institución deportiva, generan dos deudores...

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