Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 16 de Febrero de 2017, expediente CSS 004002/2013/CA001

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2017
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Poder Judicial de la Nación “Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional”

CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 3 SENTENCIA DEFINITIVA EXPEDIENTE NRO: 4002/2013 AUTOS: “REY ANGELICA c/ ANSES s/PENSIONES”

Buenos Aires, El D.J.C.P.L. DIJO:

I -Contra la sentencia de la titular del Juzgado Federal de la Seguridad Social Nro. 10, que confirmó la Resolución RCF –A 01930/09 de la ANSeS (UDAI - Centro), la cual denegó a la Sra.

A.R., el beneficio de pensión directa acorde con lo previsto en los artículos 17 inc. d) y 27 de la ley 24.241; impuso las costas por el orden causado y reguló de los honorarios de los profesionales intervinientes, apeló la actora.

II -Se agravia, porque la Juez a quo no hizo lugar a la demanda por entender que no se cumplieron los requisitos que exigen la ley 24241 (art. 95) y el decreto reglamentario 460/99 para acceder al beneficio.

III- Estudiadas las circunstancias del caso es significativo señalar que el órgano previsional –

ANSeS- rechazó la petición de la actora, porque no se comprobó que el de cujus fuera aportante regular, ni irregular con derecho, sin perjuicio que la interesada solicitó el beneficio de pensión directa, a causa del fallecimiento de su esposo –Sr. J.G.-, acreditando que el «causante»

contribuyó solidariamente al sistema previsional durante veinticinco (25) años y once (11) meses de servicios en relación de dependencia y autónomos (estos últimos, denunciados por la actora en el régimen de regularización de deuda cfr. art. 17 de ley 24476).

IV- Ello así, cabe recordar que la CSJN en la causa “J.P.G. c/ INPS- Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades afines”, dijo “la interpretación y aplicación de las leyes previsionales debe hacerse de modo tal que no conduzca a negar los fines superiores que persiguen dado que, por el carácter alimentario y protector de los riesgos de subsistencia y ancianidad que poseen dichos beneficios sólo procede desconocerlos con extrema USO OFICIAL cautela” (Fallos: 321: 3198); además, in re “M., M.Á. c/ Máxima AFJP s/ jubilación por invalidez” mantuvo que “la Seguridad Social, tiene como cometido propio la cobertura integral de las consecuencias negativas producidas por las contingencias sociales, y el apego excesivo al texto de las normas, sin apreciar las circunstancias particulares de cada caso, no se aviene con la cautela con que los jueces deben juzgar las peticiones vinculadas con la materia previsional” (Fallos: 323; 2235).

V- Respecto del reconocimiento de las «contribuciones» efectuado por la cónyuge supérstite con posterioridad al fallecimiento del causante -conforme al Régimen de Regularización de Deudas-, entiendo que del análisis integral del texto de la ley 24476 se infiere que el espíritu que la inspiró fue el de facilitar la inclusión de los trabajadores autónomos como aportantes regulares del S.I.J.P.; por ello, la posibilidad de acceder a la condonación prevista en el art. 8, de la ley citada, de...

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