Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 3 de Febrero de 2015, expediente 116324/2009

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2015
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación Expte. N°:116324/2009 SENTENCIA DEFINITIVA N 165332 JFSS N° 3- SALA II En la ciudad autónoma de Buenos Aires, 3 de febrero de 2015 reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos: “REY A.V.C.S. VARIAS”, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA NORA CARMEN DORADO DIJO:

  1. Llegan los autos a conocimiento de esta Alzada a propósito de los agravios vertidos por las partes contra la sentencia de grado.

  2. Del análisis de las constancias de autos, surge que la actora inició la presente acción con el objeto de que se declare la inconstitucionalidad de los artículos de la ley 26.425 y de su decreto reglamentario por el cual se dispuso el traspaso de los aportes voluntarios dispuestos por los artículos 11, 56 y 57 de la ley 24.241 al Fondo de Garantía de Sustentabilidad del Sistema Integral de Previsión Social Argentino.

    En sustento de su pretensión esboza el derecho de pertenencia que le atribuye el artículo 82 de la ley 24.241 reforzado con la posibilidad de disponer el cambio de administradora de acuerdo a los arts. 44 y 45 del citado cuerpo normativo, por último, señala que el decreto 397/07 reglamentario de la ley 26.222, expresamente refiere a la discreción y voluntad exclusiva de cada afiliado disponiendo a tal efecto de su ahorro acumulado. En suma, sostiene, que los fondos capitalizados conforman una propiedad privada limitada en su disposición, por obligación legal.

    El juez de grado admitió la acción intentada en la inteligencia que la sanción de las ley 26.425 importó un despojo inadmisible que atenta contra el derecho de propiedad de los ciudadanos consagrado en el art. 17 de Carta Magna, toda vez que, el afiliado tiene un derecho subjetivo de naturaleza creditoria sobre el valor del saldo capitalizado, representado en un número determinado de cuotas del patrimonio afectado al pago de las prestaciones previsionales y sujeto a un plazo incierto que, en forma alternativa, difiere su exigibilidad a la fecha del cumplimiento de la edad jubilatoria, del acaecimiento del suceso invalidante o del deceso del titular, lo que primero ocurra.

    En orden a las imposiciones voluntarias y depósitos convenidos, a los que atribuye idéntica naturaleza jurídica, agrega que el hecho de la que el art. 6 de la ley 26.425 determine una opción en la que los aportes de los afiliados “podrán” ser transferidos a la ANSeS, la necesidad del consentimiento por parte del aportante da cuenta del reconocimiento del derecho de propiedad sobre los mismos.

    Contra ello se alza la ANSeS cuestionando la declaración de inconstitucionalidad del art. 7 de la ley 26.425 y normas reglamentarias, la estimación de intereses sobre los montos que se ordenan restituir, sostiene la nulidad del fallo debatido por cuanto, a su entender, resulta violatorio del principio de congruencia y, por último, se agravia de la imposición de costas a su cargo y el monto de los emolumentos determinados en la manda.

  3. El derecho a la seguridad social se encuentra consagrado en la tercer parte del artículo 14 bis de la Carta Magna que comienza con la afirmación “el estado otorgará los beneficios de la seguridad social…”. No cabe duda respecto a la obligación que recae sobre el estado a cumplir con el mandato quien no podrá dejar en manos de la iniciativa privada su total cumplimiento sin incurrir en una clara violación del señalado precepto. Es cierto que han sido aceptadas ciertas formas de satisfacer las necesidades derivadas de contingencias sociales, pero siempre con carácter complementario o adicional sin que ello importe, en modo alguno sustituir la obligación principal.

    Es el Poder Legislativo, el facultado para establecer el goce y ejercicio de los derechos reconocidos por la Constitución (art. 75 inc. 23) y, especialmente, legislar en materia de seguridad social (art. 75 inc. 12 y el propio art.14 bis). Es copiosa la reglamentación existente en la materia pero vale hacer una breve referencia a la misma a partir de la sanción de la ley 4.349 que constituye la primera ley orgánica de jubilaciones.

    En efecto, a través de su art. 1° se creó la Caja Nacional de Jubilaciones y Pensiones para los funcionarios, empleados y agentes civiles y, al mismo tiempo, declaró “que los fondos y rentas de esa Caja, son de propiedad de las personas”. El método de financiamiento elegido fue el de capitalización colectiva cuya fuente...

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