Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 8 de Agosto de 2019, expediente CNT 041046/2015/CA001

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2019
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA Nº CNT 41.046/2015/CA1 AUTOS “REVUELTA S.N.c.M.R. Y OTRO s/

DESPIDO” – JUZGADO N.. 80 -

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, 8/08/2019, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar los recursos deducidos contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación.

La D.D.C. dijo:

  1. La Sra. Juez de anterior grado, rechazó la demanda dirigida contra M.R.C. y DIMAAT SA, al concluir que no se encuentra acreditada la relación de dependencia denunciada por la actora en su escrito de inicio (fs. 181/186).

    Contra tal pronunciamiento, se alza la parte actora a tenor del memorial obrante a fs. 187/193 vta. con réplica de la contraria a fs.

    195/200.

  2. De una breve reseña de los extremos del litigio, resulta que la actora denuncia que DIMAAT SA es una empresa que se dedica a la construcción y equipamiento integral para edificios de oficinas, y que la presidenta de la sociedad anónima resulta ser la Sra. M.R.C.. La demandante señaló que el 25 de marzo de 2013, ingresó a prestar tareas de arquitectura en la categoría de proyecto y dirección de obras, diseño, cómputos y presupuestos, cumpliendo una jornada laboral “Full Time”

    de lunes a lunes de 9:00 a 19:00 hs., inclusive algunos días hasta las 21:00 hs.

    y percibiendo “en negro” una remuneración de $12.000.

    La actora manifestó que, en distintas oportunidades, intentó aclarar su situación laboral hasta que, cansada de la incertidumbre y los intentos en vano, el 23 de marzo 2014 intimó a la accionada para que aclarara su situación laboral. Sin embargo, DIMAAT SA el 27 de marzo de 2014 desconoció la relación haciendo saber que el vínculo se basaba en una locación de servicios.

    Posteriormente, el 15 de septiembre del mismo año, remitió una segunda comunicación a las demandadas en los siguientes términos “Habiendo abonado sumas exiguas “en negro” durante los meses de junio, julio, agosto del corriente año sin aclarar mi situación laboral con ingreso 25/3/2013 como directora de obra “full time” de lunes a lunes con una retribución pactada de $12.000 (mensuales) jamás cumplida intimo plazo 72 horas abone remuneraciones adicionales legales y convencionales, exhiba cumplimiento previsional regularice situación de revista con recibos de ley SAC y vacaciones todo bajo apercibimiento distracto su exclusiva culpa con fundamento en la LCT multas ley 24013, 25323, 25325 y cctes. Reservo derechos…” (glosadas a fs. 47 y 48).

    En consecuencia, la reclamante manifestó que los demandados negaron la fecha de ingreso, cargo, jornada y remuneración invocados, comunicándole que no adeudaban suma alguna. En razón de ello, Fecha de firma: 08/08/2019 la demandante se colocó en situación de despido el día 22 de septiembre de Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #27163777#241068412#20190808191646618 Poder Judicial de la Nación 2014, en los siguientes términos “…Ratifico en todos sus términos mis anteriores despachos. Ante vuestro incumplimiento de mis legítimos reclamos hago efectivo apercibimiento allí contenido. A. judicialmente a los efectos de percibir legítimas acreencias legales y convencionales e indemnizaciones derivadas de la ley de contrato de trabajo, ley nº 24.013, ley nº 25.323 arts. 1 y2. Ley nº 25.345 (art. 80 LCT, certificados de aportes y servicios). Reservo derechos… ” (fs. 49y 49I).

    A la vez, fundó la responsabilidad de la codemandada C. en su carácter de presidente de la sociedad codemandada D. SA, y en razón de lo normado por el art. 30 LCT (fs. 8 vta./9), citando jurisprudencia que considera apoya su postura. Asimismo, a fs.

    8 vta., plantea la responsabilidad solidaria de los restantes socios de D. SA, aunque sin individualizarlos (fs. 5/15).

    La codemandada M.R.C. contestó demanda negando cada uno de los hechos expuestos en el inicio.

    Asimismo, opuso excepción de falta de legitimación pasiva, y desconoció el vínculo invocado por la actora, afirmando no haber estado unida a ella por ningún lazo jurídico. Argumentó que la actora, en su calidad de arquitecta, fue contratada por la codemandada D. SA mediante la firma de contratos de locación de servicios. Sin embargo, sostuvo la improcedencia de la aplicación de la teoría de la desestimación de la persona jurídica a dicha compañía.

    Asimismo, señaló desconocer los pormenores de la vinculación habida entre la actora y la codemandada D. SA (fs. 19/26).

    La codemandada DIMMAT SA contestó demanda, negó cada uno de los hechos invocadas en el escrito inicial, y afirmó que la actora es arquitecta, y que como tal, ejerce libremente su profesión, celebrando contratos de locación de servicios, eligiendo su contratante y negociando las condiciones de su labor. Por lo tanto, en esos términos fue contratada en algunas ocasiones por D. SA. Destaca que la reclamante no individualizó qué labor cumplía, dónde ni quién le daba órdenes.

    Reconoce que recibió la comunicación del 25 de marzo de 2014, por la cual la actora le solicitaba que aclarara su situación laboral, e indicó que existió una locación de servicios. Señala que de ninguna manera la actora pudo haber intimado, como manifiesta, con motivo de los salarios adeudados desde marzo a noviembre, ello porque intimó en marzo y dice que la actora tampoco pudo haber iniciado el intercambio telegráfico reclamando su reincorporación, ya que la misma ejercía libremente su profesión, trabajando cuando lo consideraba necesario de acuerdo a su criterio profesional (fs. 30/34).

  3. Sentadas sucintamente las posturas de los litigantes, corresponde abocarse a la tarea de analizar el recurso de la parte actora.

    La recurrente se considera agraviada porque la Sra.

    Juez de anterior grado no aplicó la operatividad del art. 23 de LCT, fundó su resolución en que la profesión de la actora como “arquitecta” puede ser desempeñada tanto como una relación dependiente o autónoma.

    En el caso de autos la propia codemandada DIMAAT SA reconoció la prestación de servicios, aunque señalando que la actora es arquitecta y ejercita libremente la profesión, por lo cual celebró contratos de locación de servicios, y así dijo que fue contratada en algunas ocasiones.

    Fecha de firma: 08/08/2019 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #27163777#241068412#20190808191646618 Poder Judicial de la Nación Consecuentemente, ante el reconocimiento de la prestación de servicios por parte de la codemandada, cobra eficacia la presunción prevista en el art. 23 de la LCT.

    Al respecto, ya me he expedido sobre la interpretación del artículo 23 LCT, y he dicho que la única interpretación posible, es aquella que se vincula con la producción de pruebas que permitan concluir, luego del análisis de "las circunstancias, las relaciones o causas", que la relación no fue autónoma, o que el supuesto trabajador es un empresario.

    No es en cambio disponible, por vía de interpretación, si una vez reconocida la prestación de servicios opera la presunción. De otro modo se caería en el absurdo de que la presunción solo sea aplicable cuando el empleador reconoce que la relación era subordinada, ¿qué sentido podría tener entonces la aplicación del artículo 23?

    El mandato normativo es claro: "el hecho de la prestación de servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo", salvo que se pruebe lo contrario y "esa presunción operará igualmente aun cuando se utilicen figuras no laborales, para caracterizar el contrato".

    La ventana interpetativa que se ha intentado abrir contra este criterio mayoritario que comparto provoca la ambigüedad del artículo 23 de la LCT, lo que por contradicción, termina vaciándolo de sentido:

    claro que quien pretende que un vínculo no fue subordinado dirá que el otro es o bien un trabajador autónomo, o directamente un empresario, con lo cual nunca sería aplicable la presunción.

    De tal suerte, admitida la prestación de servicios, corresponde aplicar a la especie la presunción del artículo 23 de la LCT, quedando el onus probandi en cabeza de los accionados (en sentido análogo, sentencia N.. 3426, del 2004, dictada como juez de primera instancia del Juzgado N.. 74, en autos “Duduchark, J.E. c/ Fundación Universidad de Palermo A.C. s/ Despido", y SD Nº 93733 del 27/09/13 “T.M.S. c/ Mazzeo Domingo y otro s/ Despido” del registro de esta sala.

    En tal contexto, se encontraba a cargo de las demandadas acreditar que los servicios prestados por la actora, lo eran en calidad de trabajador autónomo.

    A fs. 92 prestó declaración testimonial O.R.I., testigo propuesto por la parte actora, quien dijo que conoce a la parte actora porque coincidió en alguna obra, particularmente en las oficinas de J., que conoce a la codemandada D. SA, que es una empresa dedicada a los cerramientos vidriados y C. que es la dueña de D..

    Así, señaló: “ Que conoce a la actora aproximadamente en septiembre de 2013, en la obra particular de J. en Panamericana cerca del B.A..

    Que el dicente era supervisor de una empresa de carpintería y la actora estaba como arquitecta para D., y coincidían en el lugar de trabajo. que es una obra que había plomeros, electricistas, otros carpinteros, albañiles. Que al dicente ser supervisor y la actora estar a cargo de un grupo de tareas como arquitecta, coincidían en el trato. Que sabe que la actora era arquitecta, que se lo comentó el actor en una charla. Que al ser supervisores, las obras tienen determinarlos días reunión de gremios, y van todos los representantes de las diferentes empresas. Que se firma un libro donde figuran todos los que fueron a la reunión, carpinteros, plomeros, arquitectos, etc, y se firma un libro con el nombre de cada uno aclarando la tarea que...

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