Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 31 de Marzo de 2022, expediente CNT 008527/2016/CA001
Fecha de Resolución | 31 de Marzo de 2022 |
Emisor | Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA VI
SENTENCIA DEFINITIVA
SALA VI
Expediente Nro.: CNT 8527/2016
(Juzg. N° 64)
AUTOS: “R.W.P. Y OTRO C/ DE S.L.A.
Y OTRO S/ DESPIDO”
Buenos Aires, 31 de marzo de 2022
En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones,
practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.
LA DOCTORA G.L.C. DIJO:
Llegan los autos a esta Alzada con motivo de los agravios que, contra la sentencia de primera instancia de fecha 31 de julio de 2020, interpusieran las partes demandadas LUIS
ALBERTO STEFANO, METROVIAS S.A. y la citada SUBTERRANEOS DE
BUENOS AIRES S.E. a tenor de los memoriales presentados los días 7/8/2020, 12/8/2020 y 10/8/2020. Corrido el traslado pertinente, contesta el accionante el día 14/8/2020. También es apelada la regulación de honorarios por el perito contador y por la representación letrada de la parte actora – por su propio derecho- los días 2 y 3 de agosto de 2020,
respectivamente.-
Fecha de firma: 31/03/2022
Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA INTERINA
El Señor Juez de grado, en el marco de una acción por despido, admitió la pretensión de los trabajadores porque consideró que, de los hechos reconocidos y de la prueba aportada por las partes al proceso (conf. arts. 386 CPCCN y 90
de la L.O.) resultaba demostrado que prestaron servicios dentro del marco de la actividad empresarial desplegada por el codemandado DE S., de manera directa y bajo su subordinación, o sea, en un ámbito sujeto a un poder jurídico de organización y de dirección ajeno. Asimismo, condenó
solidariamente a METROVÍAS S.A. y a SUBTERRÁNEOS DE BUENOS
AIRES SOCIEDAD DEL ESTADO en los términos del art. 30 de la L.C.T.
En cuanto al aspecto vinculado con la naturaleza dependiente del vínculo que uniera a las partes cabe adelantar que el planteo del codemandado DE STEFANO sobre la valoración de la prueba testimonial no resulta atendible, pues las manifestaciones esgrimidas no superan, respecto de lo argumentado en el fallo de grado, el marco de una oposición genéricamente discrepante, dado que el apelante no refuta eficazmente y mediante la crítica pertinente (cfr. art. 116 de la L.O.) las razones concretas señaladas por el Sra. Juez “a quo” para considerar acreditada las prestaciones de tareas denunciadas.
Cabe recordar que es carga del impugnante de un decisorio formular, respecto de las partes que lo afectan, una crítica concreta, razonada y pormenorizada. Tal carga, impuesta por el art. 265 del Código Procesal (y, en el procedimiento laboral,
por el art. 116 de la L.O.) implica que la expresión de agravios debe estar dotada de idoneidad procesal e intelectual Fecha de firma: 31/03/2022
Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA INTERINA
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SALA VI
y su incumplimiento provoca la deserción del recurso. Reitero,
la expresión de agravios debe consistir en una exposición jurídica que contenga un análisis razonado y crítico de la sentencia apelada dirigida a demostrar la errónea aplicación del derecho o la injusta valoración de la prueba producida.
Tal como lo ha señalado la doctrina, "la ley adjetiva requiere un análisis razonado del fallo y también la demostración de los motivos que se tienen para estimarlo erróneo, de manera que en ausencia de objeciones especialmente dirigidas a las consideraciones determinantes de la decisión adversa al apelante, no puede haber agravio que atender en la alzada,
pues no existe cabal expresión de éstos”.
En el caso, atento los términos en los que quedó trabada la litis y en virtud del principio plasmado en la máxima latina “ei incumbitprobatio qui dicit, non qui negat” que impone la carga probatoria a la parte que afirma un hecho y exime de aquélla a la que lo niega y que fuera receptado en el art. 377 del C.P.C.C.N., se encontraba en cabeza de cada una de las partes demostrar sus invocaciones, pues quien alega un hecho en apoyo del derecho invocado, no sólo debe precisarlo sino –además- probarlo, para otorgar los elementos necesarios para una adecuada valoración del mismo.-
En relación con ello, destaco que el magistrado anterior ponderó –en sana crítica y en términos que comparto (cfr.
arts. 90 de la L.O. y arts. 386 y 456 del C.P.C.C.N.)- la prueba en su conjunto, y a partir de dicha ponderación concluyó que si bien el codemandado DE S. reconoció la actividad que desarrolla, éste negó enfáticamente haber tenido relación alguna con los actores (dijo que estos se presentaron Fecha de firma...
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