Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 16 de Octubre de 2020, expediente CNT 046736/2015/CA001
Fecha de Resolución | 16 de Octubre de 2020 |
Emisor | CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III |
Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA Nº CNT 46736/2015/CA1 “REVOL, ENZO
ESTEBAN HORACIO C/NOBLEZA PICCARDO S.A.I.C.Y.F. S/ DESPIDO”.
JUZGADO Nº 15-
En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a ,
reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada,
se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:
La Dra. D.R.C. dijo:
I- Arriban las presentes actuaciones a la Alzada en atención al escrito recursivo interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de la primera instancia, con réplica de la contraria (fs. 139/144; fs.
135/138vta; y fs. 146/147vta.).
La demandada se considera agraviada porque, ante la afirmación de ausencia probatoria del hecho imputado, se resolvió que el despido dispuesto devino injustificado.
Así, la recurrente esgrime que la parte actora faltó al principio de buena fe laboral, en razón de las inconductas endilgadas en la comunicación del despido (reclamos efectuados por dos clientes e incumplimientos de normas sobre el procedimiento de ventas) que provocaron la pérdida de confianza, y que ello fue corroborado por los testigos ofrecidos por su parte.
Expresa que las declaraciones de Ejea y M. no presentan contradicción alguna entre sí, por el contrario, resultan fundamentales a la hora de determinar la justa causal del distracto que consiste en la pérdida de confianza. Motivo este por el cual, solicita que se revean los hechos y fundamentos aportados, a fin de realizar un análisis pormenorizado de los mismos y poder brindar un fallo justo fundado y conciso, sin agraviar de manera injusta a su parte.
Asimismo, se agravia de la condena a abonar las indemnizaciones previstas en los art. 232, 233 y 245 LCT, así como también la multa del art. 2 Ley 25.323.
II- A modo de síntesis del caso, tengo presente que el actor refiere que "ingresó a trabajar para la demandada el 15 de marzo de 2013, como chofer repartidor, carga y descarga de mercadería y cobranzas. Da cuenta del horario y remuneración percibida y dice que debía realizar el ruteo que le entregaba la empresa, que en ocasiones era casi imposible de cumplir,
ya que en algunos casos alcanzaba a los 100 clientes por día. Aduce que Fecha de firma: 16/10/2020
nunca se le abonaron las horas extras, y denuncia que el 30 de mayo cuando se dirigió a retirar la camioneta y el ruteo, se le informó que no trabajaba más Firmado por: C.G.A., SECRETARIO DE JUZGADO
Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación para la firma. Transcribe el intercambio telegráfico habido, y cuestiona el despido resuelto por la empresa el 3 de junio de 2014 en los términos del despacho que reproduce a fs.6. Reseña el resto del intercambio epistolar que ilustra sobre la postura inmodificada de las partes y requiere, en definitiva, que “se haga lugar a la acción impetrada."
Seguidamente, la demandada "reconoce la relación laboral denunciada en el inicio, desde la fecha de ingreso y horario anotado.
Niega en cambio la remuneración consignada y dice que ante los antecedentes de indisciplina del actor, las sanciones aplicadas y los reclamos efectuados por los clientes, que individualiza – O.D. y D.A.T., llevó a la empresa a despedirlo con justa causa. Aclara que el actor incumplió las normas impuestas sobre el procedimiento de ventas al permitir que el custodio que lo acompaña entregue mercadería y efectuara cobros por mayor valor al que correspondía. Precisa los hechos denunciados por los clientes referidos,
sostiene ajustado a derecho el despido por las causales invocadas, resuelto en la fecha anotada ante el irregular proceder y la responsabilidad de aquél. Por ello, y lo demás expresado, requiere el rechazo de la acción articulada."
Así, trabada la litis y producida la prueba, la Sentenciante de anterior grado estima que: "la denuncia del contrato fundada en la comunicación que le habrían realizado respecto a inconductas observadas por R., no solo resulta intempestiva por haberse omitido la indispensable intimación previa que debió haberse formulado al accionante tendiente a obtener la modificación de la conducta que se consideraba reprochable sino que, además, adiciono que no parece adecuado fundar la decisión del despido desde lo informado, precisamente, por un tercero, vía telefónica y sin intentar, como mínimo, una averiguación acerca de los hechos referenciados o de exigir una explicación coherente al interesado, máxime teniendo en cuenta que si bien se ofreció el testimonio del citado cliente –ver fs.40vta p.6.5.- posteriormente fue desistido (…) fue adoptada sobre la sola base de una información que acerca de la actitud de un dependiente le habría arrimado un tercero y en forma indirecta, sin requerir una explicación, sobre todo teniendo en cuenta que tampoco la parte acreditó la existencia de los antecedentes de indisciplina desfavorables invocados ni las sanciones que se dijo impuestas al accionante (…) la omisión del recaudo formal de previa intimación que cabía exigir a la accionada a los fines de brindar amparo a la eventual decisión de distracto, se erige como un ineludible óbice para compartir la postura de la interesada (…) No puedo soslayar que se trata de resolver el caso de un dependiente que carecía de todo antecedente disciplinario adverso en su calidad de chofer repartidor, carga y descarga de mercadería y cobranzas, desde que en tales circunstancias –y como principio general y ya señalé cabría exigir una intimación previa a los fines de obtener el cese de lo que se consideraba reprochable así como hacer conocer los apercibimientos pertinentes, por todo lo cual el despido resuelto con el instrumento reseñado,
también resulta intempestivo por las omisiones reseñadas y conduce a receptar las indemnizaciones previstas en la Ley de Contrato de Trabajo (…)Esta situación me lleva a sostener que la accionada incurrió en un proceder en pugna con la conducta propia de “un buen empleador” exigida por el art. 63
R.C.T. con mayor razón cuando observo, como señalé, que el cliente aludido Fecha de firma: 16/10/2020
no ha comparecido a declarar (…)".
Firmado por: C.G.A., SECRETARIO DE JUZGADO
Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Respecto a la carga de la prueba, destacó que la denuncia del...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba