Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala B, 10 de Diciembre de 2021, expediente COM 005559/2018/CA002

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2021
EmisorCamara Comercial - Sala B

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial S. B

En Buenos Aires a los 10 días del mes de diciembre de dos mil

veintiuno, reunidas las Señoras Jueces de Cámara en Acuerdo, fueron traídos para

conocer los autos caratulados “REVILLARD, ROSA LIDIA contra SWISS

MEDICAL SA sobre ORDINARIO” (E.. N° 5559/2018), en los que al

practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal, resultó

que debía votarse en el siguiente orden: Vocalía nro. 5, la nro. 6 y la nro. 4.

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a

resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

La Señora Jueza de Cámara M.G.V. dijo:

  1. La sentencia apelada La Señora Jueza de Primera Instancia hizo lugar a la demanda

    promovida por la señora R.L.R. contra S.M.S. (en

    adelante, “S.M.”) a fin de obtener el reintegro de los importes cobrados

    en exceso, así como la indemnización de los daños y perjuicios (fs. 376/381).

    De modo preliminar, la jueza relató que las partes se encuentran

    contestes en que están vinculadas desde el 2006 por un contrato de servicios

    médicos asistenciales (en adelante el “contrato”), y en que, a partir de enero de

    2017, la demandada aplicó un incremento a la cuota del servicio en atención a que

    la actora cumplió 61 años.

    Fecha de firma: 10/12/2021

    Alta en sistema: 13/12/2021

    Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G., PROSECRETARIA DE CAMARA

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    En este marco, consideró que el objeto de la controversia consiste

    en determinar la legitimidad de ese incremento de acuerdo con los términos del

    contrato y la legislación vigente.

    En primer lugar, se refirió a las características de los contratos de

    medicina prepaga. Apuntó que se trata de contratos de consumo (arts. 1, 2 y 3, Ley

    24.240 y art. 1092, Código Civil y Comercial de la Nación). Afirmó que el servicio

    de medicina prepaga reviste especial interés social pues involucra derechos

    fundamentales, como el derecho a la vida y a la salud, que tienen jerarquía

    constitucional (art. 42, Constitución Nacional).

    Asimismo, señaló que esos contratos están sometidos al marco

    regulatorio de la medicina prepaga, conformado por la Ley 26.682 y el Decreto

    Reglamentario 1993/2011, modificado por el Decreto 66/2019. Puntualizó que esta

    normativa es aplicable al presente caso porque, aun cuando entró en vigor con

    posterioridad a la celebración del contrato, es anterior a la aplicación del aumento

    impugnado. Aclaró que no son aplicables las modificaciones del Decreto 66/2019

    en virtud de lo dispuesto por el artículo 7 del Código Civil y Comercial de la

    Nación.

    En particular, consideró que el artículo 17 de la citada ley y el

    artículo 17 del decreto reglamentario solamente facultan a las empresas de

    medicina prepaga a establecer el valor del servicio según la edad al momento del

    ingreso del usuario al sistema de salud, y únicamente pueden modificarlo en lo

    sucesivo de acuerdo con los aumentos autorizados por la autoridad de aplicación.

    En segundo lugar, la jueza consideró que S.M. invocó,

    en la contestación de la demanda, la cláusula “Edades de ingreso” del Anexo al

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    Reglamento General de Asociación, así como su aceptación y suscripción por parte

    del cónyuge de la actora (fs. 93). Al respecto, la magistrada señaló que la

    aceptación y la firma del contrato por parte del cónyuge no importa el

    conocimiento y la conformidad de la actora.

    Por un lado, postuló que la demandada no acreditó haber

    entregado a la señora R. las pautas del contrato, es decir, el reglamento y la

    lista de precios relativa a los aumentos diferenciados por franja etaria. Consideró

    que S.M. incumplió la obligación de información que emana del artículo

    4 de la Ley 24.240.

    Por otro, adujo que la cláusula “Edades de ingreso”, que disponía

    la aplicación de incrementos adicionales e indeterminados por edad, no se ajusta a

    la normativa de orden público que rige la actividad del servicio de medicina

    prepaga. Citó el precedente “Proconsumer c/Galeno SA s/ordinario” (E.. nro.

    27587/2012, sentencia del 28.08.2019), donde se resolvió que la ley solo habilita

    diferencias en los valores de cuotas por franja etaria al ingreso de los afiliados al

    sistema de salud, con la excepción del régimen previsto para quienes alcancen la

    edad de 65 años y no cuenten con 10 años de antigüedad como afiliados de la

    prepaga (art. 12 Ley 26.682).

    Añadió que la cláusula en cuestión es inoponible a la actora

    porque la demandada no acreditó haber adaptado el Reglamento General de

    Asociación a la nueva normativa ni haber obtenido la autorización de la

    Superintendencia de Servicios de Salud.

    En tercer lugar, juzgó que la cláusula es abusiva en los términos

    del artículo 37 de la Ley 24.240 en tanto autoriza a alterar unilateralmente uno de

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    los elementos esenciales del contrato ―el precio―, y desnaturaliza las

    obligaciones de la empresa de medicina prepaga. Concluyó que debía tenerse por

    no escrita. Agregó que la Superintendencia de Servicios de Salud arribó a una

    solución similar en el marco del expediente administrativo 18622/2017, por lo que

    intimó a la demandada a abstenerse de aplicar aumentos no autorizados. Aclaró

    que esa decisión no se encuentra firme.

    Por ello, hizo lugar a la demanda y ordenó a S.M.

    reintegrar a la actora las sumas facturadas indebidamente por $49.334,64 con más

    intereses a la tasa que el Banco de la Nación Argentina cobra en sus operaciones de

    descuento de documentos a 30 días sin capitalizar; reconoció $80.000 en concepto

    de daño moral y $100.000 por daño punitivo. Impuso las costas a la parte

    demandada vencida (art. 68, CPCCN).

  2. El recurso Contra dicho pronunciamiento se alzaron ambas partes.

    La señora R. presentó el memorial de expresión de agravios

    a fojas 406/408, que fue contestado por la demandada a fojas 418/420. Swiss

    Medical expresó agravios a fojas 410/416 y recibió la respuesta de la actora a fojas

    422/428.

    La señora F. General ante la Cámara presentó su dictamen a

    fojas 430/447.

    Por un lado, S.M. adujo que la cláusula “Edades de

    ingresos” fue convenida y aceptada por el cónyuge de la actora, quien contrató los

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    servicios de medicina prepaga en su favor. Destacó que la autonomía de la

    voluntad constituye un pilar central del derecho privado.

    Señaló que las cláusulas que tratan sobre la relación entre el precio

    y el servicio no pueden ser declaradas abusivas, tal como dispone el artículo 1121,

    inciso 3, del Código Civil y Comercial de la Nación. Manifestó que de acuerdo a la

    doctrina de la Corte Suprema fijada en los casos registrados en Fallos: 337:329,

    Buffoni

    , Fallos: 340:765 “F.” y “A.” (sentencia del 24.04.2018) el

    ,

    régimen protectorio de los consumidores sólo puede aplicarse respetando la

    singularidad de los regímenes especiales.

    Alegó que el pronunciamiento omite considerar la razonabilidad

    de los incrementos por edad, convenidos al inicio de la relación, en un contrato de

    larga duración. Agregó que los artículos 12 y 17 de la Ley 26.682 convalidan las

    cláusulas de aumento de precio por edad, por lo que esa ley no consagra un

    derecho a una tarifa plana.

    Además, postuló que la actora no sufrió un daño moral. Afirmó

    que la cuestión debatida en la causa es meramente dineraria, puesto que no se ha

    logrado demostrar que la salud de la actora haya estado en peligro. Aseveró que la

    actora no cumplió la carga de probar la concurrencia de un daño cierto y que, a

    esos efectos, es irrelevante que se trate de una relación de consumo. Alegó que la

    sentencia falló ultrapetita al reconocer $ 80.000 por este rubro cuando la actora

    solicitó $40.000.

    Finalmente, sostuvo que el daño punitivo no es procedente en el

    caso, y en todo caso, es excesivo. Señaló que la conducta de la empresa de

    medicina prepaga se sustentó en una interpretación de las normas legales que rigen

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    la actividad, las cuales admiten los aumentos de cuota por edad. Apuntó que su

    proceder estuvo motivado en salvaguardar la ecuación económica del contrato y no

    en perjudicar a la actora. Insistió en que la conducta reprochada no fue sorpresiva

    ni desconocida para la señora R..

    Por su lado, la actora se agravió de la graduación de la multa civil.

    Alegó que la suma de $ 100.000 no logra atender los objetivos del artículo 52 de la

    Ley 24.240, esto es, castigar la grave inconducta de la demandada, hacer

    desaparecer los beneficios obtenidos por ella y prevenir futuros incumplimientos.

    Sostuvo que la jueza no ponderó que la demandada ofendió su

    dignidad personal. Al respecto, afirmó que cuenta con un...

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