Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 22 de Diciembre de 2011, expediente 013754/2004

Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2011

Poder Judicial de la Nación Poder Judicial de la Nación 013754/2004 pvm REVESTEK SA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE

VERIFICACION DE CREDITO (POR B.C.R.A.)

Juz. 7 S.. 14

Buenos Aires, 22 de diciembre de 2011.

Y VISTOS:

  1. ) Apeló el incidentista la resolución dictada en fs. 702 -

    mantenida a fs. 710/711- por la que se declaró de oficio operada la caducidad USO OFICIAL

    de la instancia en las presentes actuaciones.

    Los fundamentos fueron expuestos en fs. 705 y contestados por la sindicatura a fs. 725.

  2. ) La recurrente se quejó de la decisión adoptada en la anterior instancia, con fundamento en que no cabría decretar de oficio la perención de la instancia en el presente proceso toda vez que no se encontraba a su cargo el deber de notificar a la sindicatura a fin de que emita opinión fundada respecto de la procedencia o no del crédito invocado.

    Asimismo, mediante la presentación de fs. 708, acompañó copia simple de un proveído que se encontraba cargado en internet a través del registro informático del fuero con fecha 09.05.11, alegando que resultaría de carácter interruptivo toda vez que allí se habría dispuesto intimar a la sindicatura por Secretaría a fin de que se expida sobre la procedencia del crédito en cuestión.

  3. ) La caducidad de la instancia constituye un modo de extinción del proceso que tiene lugar cuando no se cumple acto impulsorio alguno durante el plazo establecido en el ordenamiento ritual, que, para este tipo de proceso, es de tres (3) meses (LCQ:277), pesando sobre la parte que da vida a la acción la carga de urgir su sustanciación y resolución, carga que se justifica porque no es admisible exponer a la contraparte a la pérdida de tiempo que importa una instancia indefinidamente abierta.

    Además, la instancia constituye "un conjunto de actos procesales que se suceden desde la interposición de una demanda, hasta la notificación del pronunciamiento final hacia el que dichos actos se encaminan" (conf.

    Palacio L."Derecho Procesal Civil y Comercial", Tº IV, pág. 219), de donde se deduce que solo son actos interruptivos del plazo de caducidad aquellos que impulsan el trámite del proceso para posibilitar el dictado de sentencia.

    Sentado ello, cabe señalar que esta Sala comparte la reiterada corriente jurisprudencial conforme la cual el restrictivo criterio con que debe aplicarse la perención de instancia conduce a descartar su procedencia en supuestos de duda (C.S.J.N., 24.5.93, "R., M. c/ Cía. Financiera Central para la América del S.S.A.", íd., 7.7.92, "F.J.M. c/

    Estex SACI e I", Fallos 315: 1549; íd., 12.4.94, "Dalo, H.R. y otros c/

    Hidronor Hidroeléctrica Norpatagónica SA y Neuquén, Provincia del s/ daños y perjuicios", Fallos 317:369; íd., 12.8.97, "C.S.R. c/ Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria", Fallos 320:1676; íd., 24.10.00,

    "Brigne SA c/ Empresa Constructora Casa SA y otros", Fallos 323:3204; íd.,

    6.2.01, "Fisco Nacional c/ Provincia de Mendoza s/ ejecución fiscal";

    CNCom. E, 10.10.95, "G.S.").

  4. ) De las constancias obrantes en el expediente se advierte que el juez de grado declaró operada la caducidad de la instancia con fecha...

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