Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 14 de Marzo de 2022, expediente CNT 036631/2016/CA001

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 36631/2016

(Juzg. N° 24)

AUTOS: “REVERTER, J.A.C.S. S/DESPIDO”

Buenos Aires, 11 de marzo de 2022.

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la S.V. a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones,

practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

I- Contra la sentencia dictada en la anterior instancia,

que hizo lugar al reclamo, recurre la parte demandada, según escrito presentado con fecha 14/12/2020, que mereció réplica mediante escrito de fecha 15/12/2020.

Asimismo, la accionada cuestiona por elevados los honorarios regulados a la representación letrada de la parte actora y al perito contador.

II- Cuestiona la parte la decisión del magistrado de grado anterior de considerar injustificada la medida rescisoria por ella adoptada. Estimo que no le asiste razón en su planteo.

En primer lugar, en lo que respecta al momento en que quedó perfeccionada la extinción del vínculo habido entre las Fecha de firma: 14/03/2022

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA INTERINA

partes, cabe señalar que del informe del Correo Argentino obrante a fs. 155 surge que las cartas documento que la accionada remitió al trabajador con fechas 01/09/2015 y 05/10/2015 (ver fs. 28 y 29) fueron devueltas por el distribuidor con la observación “cerrado con aviso”. De tal modo, de acuerdo con la doctrina recepticia imperante en materia de notificaciones e intimaciones, que reza que, en el ámbito de las relaciones laborales, quien remite la notificación carga con los riesgos del medio elegido, le incumbía a la accionada el “onus probandi” de que el domicilio denunciado por el trabajador era el consignado en las misivas remitidas (cfr. art. 377 del C.P.C.C.N.), extremo que no se advierte que haya logrado. Como bien puntualizó la magistrada de grado anterior, ante el desconocimiento formulado por el demandante, la accionada no ofreció prueba idónea alguna a fin de demostrar que la firma obrante en la documental obrante a fs. 27 pertenece al puño y letra del trabajador. En consecuencia, cabe concluir –en consonancia con lo decidido en la anterior instancia- que la extinción del vínculo se produjo con fecha 04/11/2015 (ver carta documento cuya copia luce glosada a fs. 151 e informe del Correo Argentino de fs. 155),

extremo que conduce a desestimar el planteo esgrimido por la accionada en este aspecto.

Sentado ello, considero que las insistencias de la apelante no van más allá de una discrepancia genérica con el criterio expresado por el magistrado de grado anterior –que en lo sustancial que interesa comparto- acerca de la ausencia de reproches comprobables a la conducta del trabajador y Fecha de firma: 14/03/2022

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA...

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