Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 2 de Julio de 2008, expediente C 93969

PresidentePettigiani-Kogan-Genoud-Hitters-de Lázzari
Fecha de Resolución 2 de Julio de 2008
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 2 de julio de 2008, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresP.,K., G., Hitters, de L.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 93.969, "Reversat, R.D. y otra contra Expreso General Sarmiento S.A. Incidente de verificación de crédito".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Martín revocó el decisorio de primera instancia que, a su turno, había rechazado la excepción de prescripción opuesta por la sindicatura. En consecuencia, acogió el planteo y desestimó la verificación del crédito insinuado (v. fs. 130/133 vta.).

Se interpuso, por los incidentistas Reversat, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorP. dijo:

I. La Cámara revocó la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta por la concursada y el síndico, contador J.C.S. (v. fs. 133).

Para así decidir entendió que el cómputo del plazo de prescripción de dos años debe tener como fecha de inicio, tal como lo prescribe el art. 56 de la Ley de Concursos y Quiebras, la fecha de presentación del concurso de Expreso General Sarmiento, y no la fecha del dictado de la sentencia definitiva en segunda instancia en el juicio por daños y perjuicios caratulado "Reversat, R. contra Expreso General Sarmiento".

Agregó, que no se puede interpretar que la demanda deducida o continuada omitiendo el fuero de atracción produce la interrupción del curso de la prescripción, resultando ello totalmente desacertado, puesto que, dicha interpretación resultaría violatoria de la concursalidad regulada por los procedimientos concursales, como así también de los efectos que produce el sometimiento a éstos (v. fs. 132 vta.).

En síntesis, sostuvo que considerando lo informado por el Juzgado interviniente a fs. 129 debe concluir que hasta el inicio de las presentes actuaciones ha transcurrido holgadamente el plazo fijado por el art. 56 de la Ley de Concursos y Q., resultando en consecuencia procedente la excepción de prescripción, aplicando las costas al incidentista vencido, en ambas instancias (v. fs. 133).

  1. Contra esta decisión se alzan los acreedores R.D.R. y Lucia Reversat mediante el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 145/155, por el que denuncian la inaplicación del art. 3986 y concs. del Código Civil y violación de doctrina legal que citan a fs. 153.

    Expresan que el haber obtenido certeza en el reclamo realizado contra la concursada por sentencia firme de daños y perjuicios con posterioridad al plazo previsto por el art. 56 de la Ley de Concursos y Q., impidió a su parte iniciar el proceso de verificación en el concurso. Resulta, dicen, de una lógica elemental que la falta de reconocimiento de un derecho no puede configurar la determinación de un crédito, lo cual imposibilita la verificación del mismo.

    Aseveran que la demanda interpuesta por su parte ha tenido efectos interruptivos de la prescripción desde la presentación, hasta su desarrollo y conclusión en sentencia de reconocimiento de un derecho, circunstancia que lleva a colegir que no hubo desidia en el reclamo como para que V.S. pudiera entender que se hubiera extinguido la obligación por abandono de sus derechos.

    Adunan que la prescripción, como todo instituto jurídico que tiende a aniquilar derechos, debe ser interpretada restrictivamente y siempre a favor de la preservación y subsistencia de los mismos. El art. 3986 del Código Civil y su cita son expresamente claros en establecer la interrupción de la prescripción con la interposición de la demanda, aunque sea ante juez incompetente o fuera defectuosa.

    Afirman que la prescripción tiene excepciones que relativizan su alcance, según las circunstancias de cada caso. Una de ellas, es la interrupción por interposición de una demanda judicial, que necesariamente debe ser considerada con los alcances previstos en el Código Civil, de aplicación supletoria.

  2. Entiendo que el recurso debe prosperar, por las consideraciones que seguidamente expondré.

    En el caso de autos se presentan las siguientes circunstancias:

    1. El 26 de agosto de 1997 R.R. y su padre fallecido R.R., interpusieron una demanda de daños y perjuicios, por lesiones en un accidente de tránsito, contra la empresa Expreso General Sarmiento S.A., que tramitara por ante el Juzgado Civil y Comercial nº 3 del Departamento Judicial de San Martín.

    2. En fecha 6 de diciembre de 1999 se presentó en concurso preventivo la empresa Expreso General Sarmiento S.A., en trámite ante el Juzgado Civil y Comercial nº 2 del citado Departamento Judicial.

    3. A casi tres años de dicho acto, ello es el 29 de mayo de 2002, se dicta sentencia de primera instancia por la cual se hace lugar a la demanda más arriba aludida (v. copia de la sentencia obrante a fs. 602/607 vta., del expediente "Reversat, R. contra Expreso Gral. Sarmiento S.A. sobre D. y perjuicios"). Ese fallo fue confirmado por la alzada el 1 de octubre del mismo año (v. copias de fs. 648/654 del citado expediente).

    4. El 17 de setiembre de 2003 se presentan los hermanos R. a verificar el crédito judicialmente reconocido contra la concursada (fs. 72/73 vta.).

  3. Desde esta plataforma fáctica corresponde entrar a resolver la cuestión planteada por los recurrentes, sobre la declarada prescripción de la verificación del crédito tardíamente insinuado por los citados en el concurso preventivo de la empresa Expreso General Sarmiento S.A.

    1. El art. 56 de la Ley de Cocursos y Q. dispone, en lo que interesa destacar, que: "El pedido de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR