Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 15 de Octubre de 2019, expediente CNT 000885/2019/CA001

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2019
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA INTERLOCUTORIA CAUSA Nº CNT 885/2019/CA1 “REVELLO NESTOR FABIAN C FEDERACION PATRONAL SEGUROS SA S ACCIDENTE ACCION CIVIL” JUZGADO Nº 53.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 15/10/2019 reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La Dra. D.R.C. dijo:

La actora inició la presente demanda por accidente contra FEDERACION PATRONAL SEGUROS SA, persiguiendo una reparación integral por los daños y perjuicios sufridos, con tacha de inconstitucionalidad de ciertas disposiciones contenidas en la ley 24557 a consecuencia de la incapacidad que invoca padecer derivada del infortunio acaecido el día 19/1/2017( fs. 6/26).

La Sra. Juez de primera instancia, declaró la incompetencia material de esta Justicia Nacional del Trabajo y ordenó la remisión a la Justicia Nacional en lo Civil.

Para decidir así tuvo en consideración que “el actor ha accionado en procura de la reparación de las consecuencias incapacitantes derivadas de la situación dañosa que denuncia acaecida en enero de 2017, esto es en vigencia de la ley 26773 (B.O. 26/10/2012). Esto torna operativo el régimen competencial contemplado en el art. 4 último párrafo y 17 punto 2 de este cuerpo normativo, que asigna el conocimiento de la causa, a la Justicia Nacional en lo Civil para entender en las acciones que tengan por objeto el reclamo por reparación integral” ( fs. 29/31).

Contra tal pronunciamiento, se alza la parte actora a tenor del memorial de fs.32/38.

A fs. 43, esta S. dio cumplimiento con lo dispuesto por el art. 41 inc. c) de la ley 24.946, y art. 2 inc. f de la ley 27148 al remitirse las actuaciones a la Fiscalía general ante la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo.

El F. General a fs. 44 sostuvo que “debe ponderarse la trascendencia que pueda llegar a tener el artículo 17 inciso 2º de la ley 26773, según el cual a los efectos de las acciones judiciales previstas en el artículo 4º último párrafo- es decir, las iniciadas por la vía del derecho civil- será competente en la Capital Federal la Justicia Nacional en lo Civil.”

Agrego que “… la demanda fue estructurada, esencialmente, como una pretensión resarcitoria integral fundada en distintas previsiones de las normas de higiene y seguridad, la ley de Contrato de trabajo, la ley 24557 y el derecho común, y este modo de encuadrar la pretensión hace perder virtualidad a la referida ley 26773, pues, las disposiciones de dicha ley sólo introducen modificaciones en la competencia de las acciones judiciales iniciadas por la vía del derecho civil, y este extremo, no se suscitaría con pureza en la presente causa ( conf.

Art. 4 in fine y 17 inc. 2). Esta tesis, fue compartida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo “Faguada, C.H. c/ Alushow SA y otros s/ despido”, que fue adoptada en época reciente por dicho Tribunal ( Fallos:340:620, sentencia del 09 de mayo de 2017).

Sostuvo que “la decisión del sub iudice se encuentra directa e Fecha de firma: 15/10/2019 inmediatamente Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA relacionada con la aplicación e interpretación de normas de derecho Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #33065814#246976734#20191015172933243 Poder Judicial de la Nación del trabajo, toda vez que la forma en que fue promovida la demanda, habrá de precisarse el sentido y el alcance no sólo de las normas vinculadas al deber de hi9giene y seguridad del trabajo, sino también de las previsiones contenidas en la ley de riesgos del trabajo que se invoca. Tal materia, dada su especificidad en el asunto, habilita, sin hesitación alguna, la actuación de este Fuero del Trabajo, de conformidad con el diseño de los artículos 20 y 21 inc a) de la L.O.”

Ahora bien, la fecha del accidente fue el 19/1/2017, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley 26773 (BO 26/10/2012).

Sin embargo, he sostenido en reiterados pronunciamientos de este Tribunal, que la Justicia Nacional del Trabajo es competente en causas cuyo objeto de reclamo es la reparación integral provenientes de accidentes aún bajo la vigencia de la ley 26773 (BO 26/10/2012).

En efecto en autos “Soraires, O.A. c/ Federación Patronal Seguros S.A. y otro s/ accidente – acción civil”, sentencia interlocutoria Nº

63.008, del 12 de julio de 2013, y también in re “A., C. c/ Azul S.A. de Transporte Automotor y otro s/ accidente – acción civil”, sentencia interlocutoria Nº

55.744/2012, del 28 de junio de 2013, entre otros. Allí, se sostuvo:

Cuando la nueva ley de accidentes (26.773), modifica el régimen de competencia en su artículo cuarto (complementado con el artículo 17 inciso 2), introduce escozor y desconcierto en el ámbito laboral

.

Por un lado, porque a la inversa de lo que sucedía con su predecesora (cuya vigencia se mantiene, dado que la complementa, ver art. 1 in fine), no se veda el acceso a la acción con fundamento en el derecho civil

.

“En efecto, en el régimen de la 24557, solo era factible la vía del artículo 1113 del Código Civil en la hipótesis de dolo (de allí la retahíla de inconstitucionalidades sobre el artículo 39 inciso primero de la LRT, que culminara con el dictado de “Aquino”, CSJN del 21.09.04)”.

“Hoy, en cambio, la vía queda expedita creando una acción nueva de derecho común, a costa de la pérdida del juez natural: se desplaza la competencia hacia el juez civil, quien además queda obligado a aplicar el derecho de fondo y de forma de su especialidad, y a interpretar de conformidad con los principios “correspondientes al derecho civil” (art.4 in fine y 17 inciso 2)”.

Por el otro, porque se reinstala el omnipresente problema del aspecto temporal, a fin de determinar cuáles reclamos caen bajo el período de vigencia de la nueva ley

.

La ley 26.773, rige plenamente desde el octavo día de su publicación. Es decir, que está vigente desde el 4 de noviembre de 2012, en virtud de no contar con norma alguna de aplicación inmediata. Lo que de todos modos no obstaculiza a que algunas normas de tipo adjetivo contenidas en la ley, sí resulten inmediatamente aplicables, aún por hechos anteriores

.

Así lo entendieron por ejemplo, la Cámara de Trabajo de Córdoba, Sala X, el 21/12/12, in re “M., P.D. c/ Mapfre ART S.A.

s/accidente

, en la hipótesis del RIPTE (art.17, inc.6 de la nueva ley) y de la indemnización adicional de pago único (art.3 in fine, ib), la que a su vez remite al decisorio de su par mendocina, sala VII, in re “G., D.M. c/Mapfre Argentina, del 12/11/12”. Otro tanto, hizo la Sala VII, de la Cámara cordobesa in re “L., Prudencia Beatriz, c/ Asociarte ART S.A., el 15/3/13”, y la misma sala el 15/4/13, in re “G., F.J. c/ Consolidar ART S.A.”, así como la Sala III, Fecha de firma: 15/10/2019 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #33065814#246976734#20191015172933243 Poder Judicial de la Nación de igual jurisdicción, in re “Torres, M.R. c/ La Segunda ART S.A.”, del 4/3/13”.

En estos precedentes, se manejó el argumento capital de que, resolver de otro modo, implicaría violar lo normado por el artículo 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, así como el 2.1 del PIDESC (a lo que personalmente agregaría toda la normativa nacional e internacional sobre discriminación), en la inteligencia de que se generaría una discriminación entre los propios trabajadores, quedando en mejor situación quienes se accidenten luego de la entrada en vigencia de la ley que los anteriores

.

En el mismo sentido, se expidió la Justicia Nacional, a través del Juzgado Nacional del Trabajo Nº 58, Sentencia 5.393 del 24/2/13, in re “C., R.A.c. Argentina ART SA y otro s/accidente, acción civil”, y S. D. Nº

93.565 del 31.05.13, in re “Pisera, J.M. c/ Euterma SA y otro s/ despido del registro de esta Sala III”.

S. como argumento justificativo de la aplicabilidad inmediata por el carácter adjetivo, que se trata de mejoras en la situación del trabajador, por imperio del artículo 9 de la LCT y del principio de progresividad

.

En este punto, es donde se nos parte la cabeza en relación con la competencia. Porque, ¿cómo podría ser más beneficioso para el trabajador sacarlo del juez natural, desplazándolo hacia otro fuero en donde, además, no se aplicarán los principios del derecho del Trabajo?

.

Bueno, ciertamente no hay un justificativo en tal sentido

.

Sin embargo, cabe reconocer que el F. General brindó en otras causas una respuesta que permite liminarmente, sortear el escollo

.

“Me refiero al argumento de que se trata de una acción nueva, con lo cual no podría regir la aplicación inmediata en casos donde los accidentes sean previos a la vigencia de la ley, puesto que el principio de aplicación inmediata rige “en tanto y en cuanto el derecho al que se aplica la nueva norma procesal hubiese existido con anterioridad a la creación de ésta, y no en aquellos casos, como el que nos reúne, en los cuales la misma ley prevé una acción que no existía y le prescribe un trámite específico” (dictamen 56.350, del 6/2/13, in re “V., D.E. c/ Federación Patronal Seguros S.A. y otros s/accidente-acción civil, CNAT”, criterio compartido no por unanimidad, en el decisorio de la Sala V, S.

  1. Nº 29.740, del 18/4/13, el que también fue sostenido por la Sala IX, S.

  2. 13.790, del 25/3/13, in re “Mendoza, J.L.c.B., G.R. y otro s/accidente, acción civil”, y por la Sala II, S.I.

    63.509, del 21/3/13, in re “S., G.A. c/ Los...

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