Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 6 de Julio de 2021, expediente CNT 050487/2015/CA002 - CA001

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA N° CAUSA N° 50487/2015/CA1

AUTOS: “REVELLI JAVIER OSCAR C/ JOMALU SA S/ DESPIDO”

JUZGADO NRO. 15 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los días del mes de de 2.021, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. L.A.C. dijo:

  1. La sentencia de grado acogió la demanda que procuró el cobro de diversos créditos de naturaleza laboral.

    Contra dicha decisión se alza en apelación la accionada en virtud del recurso de fs. 636/657 y que mereció réplica de la actora a fs. 659/663

    (conforme foliatura digital).

  2. Jomalu SA se queja por la valoración fáctica jurídica efectuada por la Sra. Magistrada de grado que consideró procedente el despido indirecto del actor. Cuestiona la naturaleza del vínculo que unió a las partes y el encuadramiento convencional reconocido por la “a quo”. Impugna el valor probatorio otorgado a las declaraciones testimoniales y a la pericia contable.

    Insiste en que la relación fue de naturaleza eventual y en los términos del artículo 62 inc. b) del CCT 362/03. Apela tanto la base salarial y la categoría laboral acogida en grado. Recurre las multas establecidas en el art. 2° de la ley 25.323 y el art. 45 de la ley 25.345. Finalmente ataca los intereses fijados y las regulaciones de honorarios practicadas en autos.

  3. De comienzo afirmo que, por mi intermedio, el remedio de la demandada no tendrá recepción y en esa inteligencia me explicaré.

    Fecha de firma: 06/07/2021

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    1. En efecto, en orden a la cuestión de fondo, cabe recordar que el artículo 68 del convenio colectivo Nº 362/03 determina que “Para el personal que se desempeñe eventualmente en el marco de este convenio se establecen las siguientes categorías, modalidades de trabajo y remuneraciones…”

    “… b) Extra especial: Dadas las características extraordinarias y especiales de la actividad hotelera, en la cual se intercalan a la actividad ordinaria convenciones, banquetes, reuniones de distinta naturaleza, picos extraordinarios de turismo, etc., se determina esta categoría y régimen especial de trabajo, que es aplicable al trabajador contratado al solo efecto de atender estos eventos o circunstancias que tengan lugar en una o más jornadas. Se inserta esta posibilidad de contratar personal por tiempo determinado para determinadas circunstancias especiales, dado que la actividad hotelera de los establecimientos comprendidos en este convenio incluye también una actividad y un mercado variable de banquetes o eventos en sus instalaciones, sin que ello pueda determinarse como una actividad previsible y/o constante.

    “El valor de la remuneración de los trabajadores así contratados se calculará por cada jornada de trabajo de la siguiente forma: por cada jornada de trabajo de hasta nueve horas se dividirá por veinticinco la remuneración que por concepto de salario básico corresponda a la categoría profesional del empleado, más un único adicional del 30% de dicho básico. Al resultado se le adicionará el proporcional del sueldo anual complementario para la liquidación final del contrato. Si durante el transcurso de un mes calendario el trabajador hubiese prestado servicios durante al menos veinte jornadas,

    percibirá adicionalmente el importe de la remuneración de una jornada de trabajo de nueve horas, en concepto de compensación de vacaciones.

    “En caso de que la jornada de trabajo sea inferior a las cuatro horas y treinta minutos, el trabajador percibirá la mitad de la remuneración diaria calculada conforme el párrafo anterior.

    Fecha de firma: 06/07/2021

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

    TRABAJO - SALA I

    “El adicional del 30% previsto en este inciso, absorbe los adicionales establecidos en los artículos 93, 94, 95 y 96 del presente Convenio.

    Cumplido cada evento para el que fue contratado, cesa de pleno derecho el contrato de trabajo del extra especial.

    De ninguna manera y en ningún caso la mayor o menor habitualidad de esos eventos y de las contrataciones que a los efectos de cubrirlos se...

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