Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 29 de Junio de 2011, expediente 11.613/2008

Fecha de Resolución29 de Junio de 2011

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº:99380 SALA II

Expediente Nro.: 11.613/2008 (J.. Nº 69)

AUTOS: "R.G.M.C. ASEGURADORA

DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ACCIDENTE- ACCION CIVIL"

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 29 JUNIO 2011, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia de-

finitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continua-

ción.

La Dra. G.A.G. dijo:

Contra la sentencia dictada en la instancia previa se al-

zan la parte actora y la demandada, a tenor de los memoriales que lucen anejados a fs. 382/392 vta. y a fs. 396/400.

La ART finca su disenso con el decisorio de grado,

cuestionando la valoración de la prueba pericial médica obrante en la causa. Critica,

el porcentaje de incapacidad adoptado. Objeta la acreditación de la relación de causa-

lidad entre las lesiones detectadas en la actora y el accidente padecido por ésta. Se agravia de la declaración de inconstitucionalidad del tope legal, previsto por el art. 14

ap. 2 de la ley 24.557.

Por su parte, la demandante denuncia la existencia de un error material en el cálculo del monto de condena y asimismo argumenta que, se omitió merituar al fijar la suma objetada el tratamiento psicológico indicado por el perito médico, como así también ciertas circunstancias particulares, tales como su edad, la imposibilidad de cumplimentar las mismas labores que venía desempeñando con anterioridad al accidente y de obtener un incremento remuneratorio, entre otras.

Sostiene que, la Sra. Juez a quo no se expidió acerca del daño moral peticionado en el escrito inicial.

Razones de orden lógico imponen analizar en primer término los agravios de la ART y en tal contexto, corresponde analizar la prueba pe-

ricial médica (fs. 262/269).

Al respecto, la perito indicó que “evaluó los antece-

dentes de la causa, las historias clínicas de la demandante y demás documentación de interés médico legal”…”que practicó el examen físico a la trabajadora, como así

también ordenó estudios complementarios…que la actora sufrió politraumatismos E.. N..

Poder Judicial de la Nación con fractura de la duodécima vértebra dorsal que requirió intervención quirúrgica por parte de la ART, efectuándosele artrodesis y osteosíntesis L1 –D11 y posteriormente kinesioterapia”.

La experta relató que, “estas fracturas se producen en accidentes de tránsito, en caídas de altura a pie o sentado, en aplastamiento… que en el caso de marras dado que existía compromiso del muro posterior e hiperreflexia de miembros inferiores, lo que determinaba un mal pronóstico ya que la lesión era ines-

table fue necesaria la realización de una cirugía…que como la actora continuaba con dolores y era portadora de espondilolistesis grado III se requirió otra intervención quirúrgica, de la cual la ART no se hizo cargo”.

Aclaró que, “la espondilolistesis es una enfermedad de la columna vertebral en que una vértebra se desplaza hacia delante sobre la vértebra que está debajo de ella… que en el caso de la actora aún portando dicha patología previa al accidente, lo cierto y concreto es que, la operación que se le practicó por la fractura vertebral D 12, produjo sin lugar a dudas alteraciones biomecánicas en la USO OFICIAL

columna vertebral de la accionante y requirió de otra intervención quirúrgica como ya fue expuesto”.

En tal sentido, señaló la perito que, “ en la actualidad,

cuando ya han transcurrido dos años de aquel accidente por los hallazgos radiológi-

cos, semiológicos y electromiográficos cabe estimar la incapacidad parcial y perma-

nente en el 30% de la TO (Baremo Ley 24.557)… que se le practicó a la actora un psicodiagnóstico… que éste demuestra que padece de neurosis de angustia la que se considera reactiva a los sucesos padecidos por la demandante como consecuencia del accidente, tanto en el ámbito laboral, como en la vida social y personal y que la inca-

pacita en el 10% de la TO… que las lesiones detectadas guardan relación causal con el siniestro padecido por la actora, en las condiciones descriptas en la demanda…que la documentación obrante en la causa no da cuenta acerca de atenciones médicas de la actora previas al accidente, por la patología que reclama en las presentes actuacio-

nes”.

Si bien la ART impugnó el informe parcialmente trans-

cripto precedentemente (ver fs. 279/283), la experta ratificó dicha presentación y se-

ñaló que, “aún cuando la actora pudo tener previo a todo el suceso alteraciones co-

lumnarias propias, fue el traumatismo recibido en el accidente con la consiguiente fractura vertebral el desencadenante de las intervenciones quirúrgicas posteriores, da-

do que sin lugar a duda se produjeron alteraciones biomecánicas en su columna ver-

tebral”.

Asimismo también señaló que, “aún cuando la actora hubiera tenido previo al siniestro alteraciones psíquicas, es evidente que el trauma-

tismo sufrido con las consecuentes intervenciones quirúrgicas a las que debió some-

Expte. N..

Poder Judicial de la Nación terse incidió en forma negativa en su psiquis y produjo una reacción como la descrip-

ta”.

Agregó a fs. 337 que, “la incapacidad física parcial y permanente de la actora es del 30% de la TO…que la incapacidad psíquica fue esti-

mada en el 10% de la TO…que si bien dicha incapacidad estaba supeditada al trata-

miento psicológico que se instituyera…dado el tiempo transcurrido debe considerarse como permanente, por lo que debería estimarse la incapacidad total aplicando el método de la capacidad restante, es decir, el 10% del 70% lo que indica un 7% de la total obrera… que en el caso de marras la incapacidad de la trabajadora sería del 37%

de la TO.”

En consecuencia, las alegaciones plasmadas en las im-

pugnaciones formuladas por la ART carecen de base suficiente y no llegan a refutar el dictamen señalado, que se encuentra adecuadamente fundado en pautas técnicas y científicas.

Por lo que en base a lo expuesto, cabe adjudicar sufi-

USO OFICIAL

ciente eficacia probatoria a dichas pruebas periciales, en los términos del art. 477 del CPCCN.

Por otra parte, reiteradamente he sostenido que la apre-

ciación del informe pericial es facultad de los jueces y que debe ser ejercida confor-

me las reglas de la sana crítica (art. 477 CPCCN).

Por lo tanto, el judicante tiene respecto de ella, la misma libertad de ponderación que le asiste para el análisis de los demás medios probatorios.

De acuerdo con lo expuesto, no resulta que en la ins-

tancia anterior se haya hecho una valoración que exceda el marco de razonabilidad consagrado en la ley procesal (art. 366 CPCCN).

En cuanto a la crítica formulada en torno al porcentaje de incapacidad adoptado, cabe señalar que el órgano facultado legítimamente para determinar en definitiva la existencia o inexistencia del grado incapacitante y su adecuación es el jurisdiccional, a través de la interpretación de los arts. 383 (sana crítica) y 477 del CPCCN), por lo que el porcentaje adoptado por la judicante de grado, se advierte adecuado y por ello se propicia rechazar la queja esgrimida, y mantener lo decidido en la instancia anterior, al respecto.

Igual suerte desestimatoria correrá la crítica referida a la acreditación de la relación de causalidad entre el accidente denunciado y las lesio-

nes detectadas en la trabajadora, en la medida en que, sin perjuicio del informe peri-

cial médico analizado precedentemente, es la propia ART quien sostiene en su pre-

sentación recursiva “que la incapacidad por fractura de vértebra dorsal guarda causa-

Expte. N..

Poder Judicial de la Nación lidad con las caídas desde la posición erecta o altura superior” y recuérdese que, llega firme a la Alzada la mecánica del siniestro denunciado por R. al demandar, es decir que, “se encontraba bajando de una formación del tren cuando...

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