Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 30 de Junio de 2020

Fecha de Resolución30 de Junio de 2020
EmisorCorte Suprema de Justicia
Cita495/20
Número de CUIJ21 - 728245 - 9

Reg.: A y S t 299 p 225/234.

En la ciudad de Santa Fe, a los treinta días del mes de junio del año dos mil veinte, se reunieron en acuerdo los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, doctores D.A.E., R.H.F., M.L.N. y E.G.S., bajo la presidencia de su titular doctor R.F.G., a fin de dictar sentencia en los autos caratulados "REUTEMANN, C.A. contra SEGUROS RIVADAVIA COOP. LTDA - ORDINARIO - (CUIJ 21-00728245-9) sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD" (Expte. C.S.J. CUIJ Nº: 21-00728245-9). Se resolvió someter a decisión las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto? SEGUNDA: en su caso, ¿es procedente? TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar? Asimismo, se emitieron los votos en el orden que realizaron el estudio de la causa, o sea, doctores: N., E., Falistocco, G. y S..

A la primera cuestión, el señor Ministro doctor N. dijo:

  1. Mediante resolución del 26 de junio de 2019 (registrada en A. y S. T. 291, págs. 41/45), esta Corte admitió parcialmente la queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la demandada contra el acuerdo número 262 de fecha 10 de octubre de 2018, dictado por la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Fe; ello por entender -en una apreciación mínima y provisional propia de aquel estadio- que algunas de las alegaciones de la compareciente, subsumidas en la causal contemplada en el artículo 1, inciso 3° de la ley 7055, contaban "prima facie" con suficiente asidero en las constancias de la causa e importaban articular con seriedad planteos que podían configurar hipótesis de arbitrariedad con idoneidad suficiente para operar la apertura de esta instancia extraordinaria.

    El nuevo examen de admisibilidad que prescribe el artículo 11 de la ley 7055 -efectuado con los autos principales a la vista y oído el señor Procurador General-, me conduce a ratificar aquella conclusión provisoria.

    Voto, pues, por la afirmativa.

    A la misma cuestión, los señores Ministros doctores E. y Falistocco, el señor P.d.G. y el señor Ministro doctor S. expresaron idéntico fundamento al vertido por el señor Ministro doctor N. y votaron en igual sentido.

    A la segunda cuestión, el señor Ministro doctor N. dijo:

  2. Sucintamente, el caso, en lo que resulta de interés para su resolución:

    1.1. Mediante sentencia del 11 de noviembre de 2016, el Juez de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial N° 2 de Santa Fe hizo lugar parcialmente a la pretensión de cumplimiento contractual de seguro automotor, en relación a la indemnización por destrucción total del rodado asegurado -ocurrida en un accidente automovilístico del 20 de enero de 2013- más intereses, rechazando el reclamo en punto a los rubros resarcitorios por "privación de uso" y "daño moral".

    Para así decidir, señaló en primer lugar que, contrariamente a lo afirmado por la aseguradora demandada, el actor -tomador- había cumplido con la carga de denunciar el siniestro en tiempo y forma; y, en segundo término, entendió que la accionada no había logrado demostrar la causal de exclusión de cobertura invocada -provocación del siniestro con culpa grave por conducción de la camioneta asegurada a velocidad excesiva-, especialmente por considerar que habían faltado de producir dos probanzas ofrecidas: el reconocimiento de un informe técnico atribuido al Centro de Experimentación y Seguridad Vial (Cesvi Argentina S.A.) y la remisión del expediente penal formado a raíz del accidente de marras -dada la posible comisión de los delitos de homicidio culposo y lesiones culposas, imputada al sindicado conductor del vehículo-.

    1.2. La sentencia fue recurrida por ambas partes.

    De un lado, el actor apeló lo decidido en punto a los rubros indemnizatorios rechazados.

    Del otro lado, la demandada tachó de nulo al fallo por vicios de procedimiento, al haber sido dictado -expuso- sin esperar a la conclusión del proceso penal, en infracción al artículo 1101 del Código Civil; y asimismo por vicios en el contenido de la resolución, al haberse prescindido infundadamente -adujo- de pruebas conducentes para dilucidar la causal de exclusión de cobertura invocada -tales como los dichos del conductor de la camioneta asegurada acerca de la velocidad desarrollada al momento del hecho y los informes de entidades públicas relativos a la señalización sobre velocidad existente en el lugar del siniestro-.

    Y, por vía de apelación, cuestionó el pronunciamiento tanto en lo relativo a la conclusión sobre la denuncia del siniestro -al señalar que el Juez de baja instancia había tenido por cumplida esa carga a base de documentación privada no sometida a reconocimiento- como en lo tocante a lo decidido acerca de la postulada exclusión de cobertura: sobre este aspecto puso de resalto que el propio conductor del rodado asegurado había manifestado que al momento del choque circulaba a 104 km/h por la ruta provincial 70 donde ésta atraviesa la zona urbana de la ciudad Esperanza, superando con ello la velocidad máxima permitida en ese lugar en más del 40% a tenor de las señalizaciones viales existentes y las ordenanzas y leyes entonces vigentes (de 30, 40 o 60 km/h, según el caso), e incurriendo así en culpa grave (art. 70, ley 17418) y en la causal de exceso de velocidad expresamente estipulada en la póliza; añadió que, según podría inferirse de los informes requeridos a la Municipalidad de Esperanza y a la Dirección Provincial de Vialidad, en coincidencia con lo expresado por Cesvi Argentina S.A., en el tramo de la ruta donde ocurrió el accidente no había letrero alguno que autorizara a circular a 80 km/h.

    En línea con esa última argumentación, la demandada manifestó que el acta de constatación confeccionada por escribano en...

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