Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala I, 18 de Abril de 2017, expediente CCF 031079/1995/CA002

Fecha de Resolución18 de Abril de 2017
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I Causa Nº 31079/1995/CA2 S.I. “LA REUNIÓN AERIENNE Y

OTROS c/ INDER s/ Reaseguros”

Juzgado Nº 6 Secretaría Nº 12 Buenos Aires, 18 de abril de 2017.

AUTOS Y VISTOS:

La presentación de fs. 898/908 –ampliada a fs. 909/911 por la

cual la parte demandada presenta revocatoria “in extremis” contra la

resolución dictada por esta Sala el 28 de marzo de 2017 (cfr. fs. 872/874); y Y CONSIDERANDO:

  1. La resolución de esta Sala de fs. 872/874 consideró que las

    astreintes fijadas por el Señor Juez a fs. 848 habían sido bien establecidas y,

    en consecuencia, confirmó la decisión apelada, con costas.

    Contra ese pronunciamiento, la parte demandada el Instituto

    Nacional de Reaseguros Sociedad del Estado en liquidación dedujo

    revocatoria in extremis, invocando que el razonamiento utilizado para

    confirmar la resolución apelada resultaba equivocado (cfr. fs. 898, segundo

    párrafo).

    A juicio del presentante, “las astreintes se encuentran mal

    aplicadas a nuestro mandante; pues la no prosecución de los trámites de

    pagos es por exclusiva responsabilidad de las actoras que no aportaron

    en sede administrativa, ni judicial la documentación, ni la información

    necesaria para poder continuar con los trámites de pago de las

    acreencias en bonos de consolidación de deuda pública, de conformidad

    con la normativa de orden público aplicable en materia de consolidación

    de deuda pública” (el destacado se encuentra en el original, cfr. fs. 898).

    La parte demandada solicita que por contrario imperio se deje

    sin efecto la aplicación de astreintes o bien se proceda a la morigeración de

    su monto, por entender que: a) en el trámite administrativo N° 141/2011

    (Acreedor Réunion Aerienne), la coactora jamás presentó en sede

    Fecha de firma: 18/04/2017 Firmado por: DE LAS CARRERAS- NAJURIETA-GUARINONI, #16147019#176464279#20170418102533695 administrativa, el poder correspondiente que faculta a su apoderado a

    percibir el crédito, destacando su presentación de fs. 794 y las cartas

    documentos cursadas a la parte actora a fs. 792/793, y b) en el trámite

    administrativo N° 142/2011 (Acreedor Hannover Ruck), la coactora no

    acreditó en sede administrativa ni judicial su CUIT ni sus datos de

    inscripción registral ni tampoco informó que carece de los mismos.

    Asimismo, solicita como medida para mejor proveer que este

    Tribunal oficie a la Oficina Nacional de Crédito Público, en su carácter de

    Autoridad de Aplicación de la materia de Consolidación de Deuda Pública,

    para que informe si resulta posible continuar el trámite de pago en Bonos

    de Deuda Pública en sede administrativa cuando el acreedor siendo una

    persona jurídica extranjera: a) no presenta el poder correspondiente que

    faculta a su apoderado a percibir dicho crédito (Caso trámite Reunion

    Aerienne); b) no acredita su CUIT, o bien no presenta una manifestación en

    carácter de Declaración Jurada en la que exprese no poseer dicha Clave

    Única de Identificación Tributaria (Caso Trámite Hannover Ruck); y c) no

    documenta los datos de inscripción registral de la sociedad acreedora ante

    la Inspección General de Justicia, Registro Público de Comercio o

    autoridad provincial competente, o bien no realiza una presentación en

    carácter de Declaración Jurada en la que manifieste no poseerlos (Caso

    Trámite Hannover Ruck).

    Por último, requiere la celebración de una Audiencia a fin de

    que se comprenda la entidad de los incumplimientos de la parte actora y la

    injusticia de la resolución del 28/3/2017.

    Tiempo después, el 10 de abril de 2017, el INdeR presenta una

    ampliación de fundamentos (cfr. fs. 909/911).

  2. En los términos expuestos, es adecuado recordar que el

    recurso de reposición in extremis ha sido reconocido en la jurisprudencia en

    forma pretoriana (CSJN, Fallos 296:241; 295:752; C. N. C., S. C.,

    21.11.00, fallo 62) y tiene por finalidad corregir errores de tipo substancial o

    formal que contuviesen las providencias...

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